Fecha del Acuerdo: 11/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “GUERERO DAMIAN EZEQUIEL C/ CABRERA VANESA GISEL S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -93349-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GUERERO DAMIAN EZEQUIEL C/ CABRERA VANESA GISEL S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -93349-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿A qué juzgado le corresponde intervenir en el caso?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. Ante el pedido aclaratorio del juzgado de familia la actora manifiesta que las presentes actuaciones se inician con motivo de solicitar la división de bienes de la unión convivencial, que existiera con la requerida (esc. elec. del 4/03/2022).

            Ante ello,  la jueza interpreta que  la asignación de competencia que efectúa el artículo 718 del CCyC, se aplica únicamente en casos en que se pretenda el reconocimiento de alguno de los efectos derivados del cese de la unión convivencial (acciones derivadas de los efectos del pacto de convivencia -art. 513 CCyC y ss.-, las fundadas en el deber de asistencia durante la convivencia -art. 519-, la que persigue la contribución a los gastos del hogar o la atribución de la vivienda familiar -art. 526-, la determinación de una compensación económica -arts. 524 y 525, CCyC), por ello concluye que el  objeto del reclamo de autos -división de bienes- es de conocimiento de la justicia civil, resolviendo en consecuencia declararse incompetente para entender (res. del 11/03/2022).

            Recibida la causa por el juzgado en lo civil y comercial 1 departamental, el juez resuelve declararse incompetente argumentando, en resumen, que siendo el objeto de la pretensión del actor la división y distribución de bienes adquiridos durante la convivencia, no puede soslayarse que tales uniones son una forma de vida familiar regulada en el código de fondo, donde resultan beneficiosas para el debate de este tipo de derecho las directrices que rigen en el fuero de familia (vgr. inmediación, oralidad, entre otras). Y la distribución de los bienes adquiridos durante la convivencia pertenece al Derecho de Familia, supuesto de competencia material que es indisponible para las partes y amerita la actuación oficiosa del órgano judicial (res. del 16/06/2022).

            2. Veamos.

            Esta Cámara ya ha dicho al respecto que “las uniones convivenciales están regladas en el Código Civil y Comercial como relaciones de familia (ver denominaciones del Libro Segundo y del Título III de ese libro), es decir, forman parte del derecho de familia. Ergo, la liquidación y la distribución de los bienes adquiridos durante una unión convivencial configuran cuestiones referidas al derecho de familia y, así,  encuadran en la competencia del juzgado de familia según el art. 827.x., CPCC.  Corroborantemente,  el Título VIII del Libro Segundo del Código Civil y Comercial se llama “Procesos de Familia” y, entre sus artículos, hay preceptos relativos a los conflictos derivados de uniones convivenciales (v.gr. arts. 718 y 723), de donde se infiere que, para la normativa fondal, son de familia los procesos en que se ventilan esos conflictos” (v. causa 90208, sent. del 15/02/2017, Libro: 48- / Registro: 18, entre otros).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             Corresponde intervenir en el caso al Juzgado de familia departamental.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Declarar competente para intervenir en estas actuaciones al Juzgado de Familia Departamental.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental y póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/10/2022 12:58:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/10/2022 13:03:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/10/2022 13:17:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/10/2022 13:17:50 hs. bajo el número RR-711-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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