Fecha del Acuerdo: 11/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                  

Autos: “AUDISIO, MARIA CECILIA C/ SUAREZ, DIEGO CARLOS S/ALIMENTOS”

Expte.: -93168-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “AUDISIO, MARIA CECILIA C/ SUAREZ, DIEGO CARLOS S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93168-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1- Reconducida por esta cámara la cautelar pedida en el punto VIII de la demanda del 9/5/2022 como una medida enmarcada en el art. 323 y siguientes del cód. proc. (v. sentencia del 10/8/2022), el perito contador M., que fue designado y aceptó el cargo el 11/5/2022, pidió anticipo de gastos ese mismo día por la suma de $4500.

            Reiterado ese pedido de anticipo con fecha 9/6/2022, se le dice con fecha 14/6/2022 que igualmente debe cumplir su cometido, bajo apercibimiento de remoción, porque en las causas en que la parte cuenta con beneficio de litigar sin gastos no puede serle exigido ese anticipo, en referencia a la parte actora, quien pidió la medida.

            Esa decisión es objeto de revocatoria con apelación en subsidio del 16/6/022 por parte del perito M., quien, en definitiva, dice que o se tenga a la parte actora por desistida de su prueba por no haber depositado cuando se la intimó o se lo exima de la tarea, sin la sanción de remoción.

            2- Ahora bien;  en este supuesto, como los gastos del perito integran el concepto de costas, no está obligada la parte actora a pagar el anticipo para que se realice la tarea (arts. 78 y 86 cód. proc.), pero sería injusto obligar al perito a realizarla sin anticipo, y por ello sería de aplicación analógica lo reglado en el art.  64 inc. “c” de la  ley 10.973 (de martilleros y corredores), y excusarlo de intervenir en el caso  (cfrme. Sosa Toribio E., “Peritos Judiciales. Teoría y Práctica para la actuación procesal. Actualización. Adecuación al Código Civil y Comercial de la Nación y a las presentaciones y notificaciones electrónicas”, ed. Platense, que tengo a la vista en formato digital, pantalla n° 234).

            Por lo que no queda más, en el marco de los agravios del escrito de fecha 16/6/2022 (art. 272 cód. proc.), que eximir a M. de actuar aquí.

            Lo que no implica que no se llevará a cabo la medida, ya que en función de los principios de tutela judicial efectiva, celeridad, y oficiosidad, de los arts. 706 y 709 del CCyC, se encomienda la realización de la misma al especialista que corresponda de la Oficina Pericial departamental (arg. arts. 2 y 3 CcyC, 120 ley 5827 y 1 AC 1870 de la SCBA).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 16/6/2022 contra la resolución del 14/6/2022, y en consecuencia revocar la resolución apelada, debiendo procederse de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de mi voto.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación subsidiaria del 16/6/2022 contra la resolución del 14/6/2022, y en consecuencia revocar la resolución apelada, debiendo procederse de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del voto en primer término al votarse la primera cuestión.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/10/2022 12:30:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/10/2022 13:01:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/10/2022 13:15:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/10/2022 13:16:04 hs. bajo el número RR-710-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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