Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “DIEZ JORGE RAUL Y OTRA C/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”
Expte.: -92761-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “DIEZ JORGE RAUL Y OTRA C/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -92761-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Corresponde considerar el escrito presentado por la demandada el 26/08/2022 a los fines de resolver el pedido de apertura a prueba?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. A fin de comprender el trámite del expediente, en lo que aquí interesa, cabe señalar que con fecha 17/08/2022 se decidió modificar el trámite recursivo a los fines del artículo 254 y siguientes del código procesal (en suma, como recurso concedido libremente), poner los autos en secretaría por cinco días a los efectos del artículo 255 del mismo código y, oportunamente, pasar los autos a despacho para decidir sobre el pedido de apertura a prueba de fecha 9/6/2022 y los que eventualmente se pidieren de acuerdo al punto c- de aquella resolución.
El letrado de la demandada, Toyota Argentina S.A., se presenta y manifiesta que de conformidad con lo resuelto por esta Alzada con fecha 17/08/2022, reproduce -a todo evento- los agravios ya vertidos mediante presentación de fecha 09/06/2022 (esc. elec. del 26/08/2022).
Ante ello la actora manifiesta que Toyota Argentina S.A. mediante el escrito del 26/08/2022 ha intentado expresar agravios nuevamente cuando este Tribunal en la resolución de fecha 17/8/2022 sólo habilitó a realizar presentaciones en el marco del artículo 255 del código procesal -pto. c. de la resol. 17/8- como expresamente lo prevé el artículo 271 del código procesal (esc. elec. del 1/09/2022).
2.1. Veamos: Esta Cámara el 17/08/2022 decidió, en lo que aquí interesa, modificar el trámite recursivo para que lo sea de acuerdo al artículo 254 y siguientes del código procesal (en suma, como recurso concedido libremente) y, consecuentemente poner los autos en secretaría por cinco días a los efectos del artículo 255 del ritual.
Así entonces, no habiéndose cuestionado esa decisión del 17/8/2022, cabe señalar que las cuestiones vertidas por el apelante que exceden el marco del artículo 255 no serán admitidas, debiendo resolverse oportunamente la apelación contra la sentencia definitiva considerando los agravios expuesto oportunamente el 9/06/2022 (arts. 17, Const. Nacional, 31, Const. Prov. Bs. As. y 155, cód. proc.).
. En conclusión, del escrito presentado por el abogado Roura el 26/08/2022 sólo debe ser considerado lo expuesto en el punto III en cuanto queda alcanzado por el decisorio del 17/8/2022 antes aludido, titulado: “EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 255 DEL CÓDIGO DE RITO SOLICITA INTERVENCIÓN DE ORGANISMOS DE ALTA ESPECIALIZACIÓN. FUNDA PETICIÓN”.
3. Decidido lo anterior, estimo que ahora nos encontramos en condiciones de resolver el replanteo de prueba propuesto por la demandada Toyota Argentina S.A. al presentar su expresión de agravios el 9/06/2022, pto. III.
La demandada Toyota Argentina S.A. al fundar la apelación deducida contra la sentencia definitiva solicita se disponga la apertura a prueba en esta instancia, a los fines de producir una nueva pericia mecánica (v. escritos del 9/06/2022 pto. III y del 26/8/2022 donde también en lo que interesa se introdujo replanteo de prueba en cámara).
Para ello argumenta, en resumen, que la pericia tiene conclusiones erróneas y/o falsas que llevan a error a los juzgadores, ya que el informe pericial elaborado por el perito designado en autos fue realizado sin inspeccionar la camioneta, siendo necesario en esta cuestión contar con la intervención de profesionales con prestigio y experiencia probada en la materia, que cuenten con el conocimiento acabado y capacidad certera de análisis sobre el funcionamiento del sistema airbag de un vehículo.
Pero, no obstante los fundamentos expuesto ahora, cierto es que en principio debe analizarse la admisibilidad del replanteo de prueba, y en este punto se advierte que cuando Toyota Argentina S.A. contesta la demanda el 11/02/2020, ofrece la prueba pericial mecánica solicitando en cuanto a su producción dos alternativas, en principio que la evaluación sea realizada por ante entidades especializadas – CESVI – INTI, y a continuación dice “Para el hipotético aunque improbable caso que V.S. no haga lugar a la designación peticionada, esta parte solicita se designe ingeniero mecánico de oficio con conocimiento o especialidad en automotores, quien previo análisis del vehículo de marras, y de las constancias obrantes en este proceso -incluido pero no limitado a- como han de ser el Manual de Seguridad, Manual del Propietario, constancias policiales y causa penal, deberá expedirse sobre los puntos que se listan debajo.” (v. específicamente contestación de demanda punto “X. – OFRECE PRUEBA, apartado “g” Pericial mecánica.”, adjunta al esc. elec. del 11/02/2020, presentado a las 16:21:48).
Así entonces, considero que en el caso no se encuentra cumplido el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 255.5 del código procesal que estatuye la posibilidad de proponer prueba en la Alzada a través del instituto del replanteo de la prueba en tanto hubiera sido denegada en primera instancia, o respecto de las cuales mediare declaración de negligencia.
Es que, no existió denegatoria de la producción de la prueba pericial mecánica, ya que la propia oferente, aunque de modo subsidiario, propuso la opción de que sea realizada por perito mecánico de oficio, lo que demuestra que también estaba de acuerdo con que se efectúe de ese modo como fuera finalmente ordenada por la instancia inicial (v. res. del 30/07/2020).
Por ello, no habiéndose cumplido con los recaudos formales exigidos por el art. 255, corresponde desestimar el pedido de apertura a prueba solicitada por Toyota Argentina S.A.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar el pedido de apertura a prueba solicitada en el punto “X. – OFRECE PRUEBA, apartado “g” Pericial mecánica.”, adjunta al esc. elec. del 11/02/2020, presentado a las 16:21:48, con costas al peticionante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y diferimiento sobre la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el pedido de apertura a prueba solicitada en el punto “X. – OFRECE PRUEBA, apartado “g” Pericial mecánica.”, adjunta al esc. elec. del 11/02/2020, presentado a las 16:21:48, con costas al peticionante infructuoso y diferimiento sobre la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/10/2022 13:09:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2022 13:49:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2022 14:01:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/10/2022 14:01:32 hs. bajo el número RR-709-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.