Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “TERAN JULIANA CAMILA C/ MANSILLA GONZALO ISMAEL Y OTRA S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93320-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “TERAN JULIANA CAMILA C/ MANSILLA GONZALO ISMAEL Y OTRA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93320-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/8/2022 contra la resolución del 5/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La sentencia de fecha 5/8/2022 decide hacer lugar a la demanda de fecha 20/10/2021 y condena a Gonzalo Ismael Mansilla a pagar una cuota por alimentos a favor de su hija menor E., equivalente a 38,77 Salarios Mínimos Vitales y Móviles (de ahora en más SMVYM); también condena subsidiariamente a la abuela paterna Jacquelina Beatriz Mansilla por una cuota equivalente a 19,38 % del SMVYM. Con costas a cargo de ambos.
2. Esa decisión es apelada por el demandado Gonzalo Ismael Mansilla el 16/8/2022; concedido el recurso en relación (17/8/2022), trae su memorial el 23/8/2022, en que los agravios son -sintéticamente expresados- los siguientes:
a- debe hacerse lugar a su reconvención del 3/11/2021 sobre compensación de los alimentos, porque aunque en sentencia se dice que no es admisible en el juicio de alimentos, lo que no está prohibido, está permitido.
b- no se ha tenido en cuenta que la niña pasa igual tiempo con su madre que con su padre (cita los testimonios de Parrotta, Vidal y Cabrera); que era lo que venía sucediendo desde antes del acuerdo logrado en el expediente 254/2022, por ello habían pactado con la madre que no pagaría alimentos y por eso no se ha podido demostrar que hubiera reclamos anteriores.
c- que en caso de cuidado personal compartido, cuando hay recursos equivalentes del padre y de la madre, cada quien se hace cargo de los alimentos de los hijos e hijas. Cita el art. 666 del CcyC.
d- que aquí sucede justamente eso, porque aunque se dice en sentencia que la madre sólo percibe ingresos de la Anses y no tiene trabajo, no se tuvo en cuenta el testimonio de Vidal que afirmó que sí lo hace. Tanto él como la madre de Elena trabajan informalmente.
e- luego se agravia de la condena a la abuela paterna; cuestiona el modo en que le fue notificada la demanda y que se haya establecido a su cargo subsidiaramente cuota pues él ha sido siempre un padre cumplidor.
f- vuelve sobre su propia cuota para decir que no se ha tenido en cuenta su capacidad económica, ya que sólo hace changas por las que -dice- percibe entre $32000 y $40000 por mes, al descargar camiones en una fábrica de quesos y también como albañil.
g- dice que la apreciación de la prueba es parcial, pues de toda ella surge que son trabajadores informales, cuentan con ingresos similares y Elena está la mitad del tiempo con cada uno, lo que es un aporte de acuerdo al art. 660 del CCyC. Así que cada uno debe hacerse cargo de sus gastos.
h- insiste en que la cuota es excesiva teniendo en cuenta el monto fijado y sus ingresos, pues absorbería más del 50% de ellos.
i- también se agravia de las costas a su cargo.
Concluye todos sus agravios pidiendo que se compense la cuota de alimentos o se establezca una cuota a favor de la madre y otra a favor del padre.
3. La solución.
a- A pesar de no seguir el orden de los agravios expuesto en el memorial, lo primero a dejar decidido es que los referidos a la situación de la abuela paterna (su madre), no pueden ser tratados por aplicación del principio de personalidad de la apelación, ya que en tanto la apelación fue únicamente planteada por Gonzalo Ismael Mansilla, no pudo éste expresar agravios por los demás, pues el interés que habilita su tratamiento es el particular de aquél y corresponde acotar el marco de los aspectos a tratar por esta alzada, a los agravios que atañen a ese interés específico (arg. art. 242, 260, 261, 266 y concs. cód. proc.; esta cámara, sent. del 9/6/2022, RR-374-2022, expte. 93100).
b- Despejado lo anterior, y ya de lleno en los agravios propios del apelante, diré que más allá de si es admisible reconvenir o no en el ámbito del proceso por alimentos, en la medida que su reconvención se funda en similares argumentos a los de su contestación de demanda, es decir, en que Elena pasa la misma cantidad de tiempo con su padre y su madre y cada quien se hace cargo de sus gastos en función de tener ingresos equivalentes (v. escrito de fecha 3/11/2021), trataré directamente el aspecto de fondo de la cuestión sobre si es aplicable al caso el art. 666 del CCyC primer párrafo, sin adentrarme en lo anterior, por ser innecesario en el caso.
Lo que debe tenerse en claro, primeramente, es que no se trata como propone el recurrente, sobre cuotas a cargo del padre en favor de la madre o viceversa (v. escrito del 23/8/2022 p. III último párrafo), sino que es sobre la cuota a favor de una niña de 4 años de edad, Elena; y desde esa perspectiva es que debe juzgarse el caso, de acuerdo a los arts. 3 de la Convención de los derechos del Niño y 706.c y concordantes del CCyC, entre otros, en el mismo sentido.
Dicho lo anterior, el artículo 666 antes indicado, que de alguna manera se intenta sea el sostén de la apelación de Mansilla, establece que en caso de cuidado personal compartido (no distingue entre alternado o indistinto) cada progenitor se hará cargo de la manutención de su hija o hijo cuando sus ingresos sean equivalentes; que es lo que aquí se intenta sea resuelto cuando se dice que convive por tiempos iguales con la madre y el padre y cada quien tiene ingresos de carácter informal y equivalentes.
Pero como se sostiene en la sentencia apelada, lo que ha quedado acreditado es que la madre antes trabajaba -al parecer como servicio doméstico “en negro”- pero no tiene trabajo actualmente (v. declaraciones de los testigos Roldán y Orellano, de fecha 5/4/2022, respuestas a preguntas n° 6), que sólo cuenta para afrontar los gastos de Elena con el cobro de Asignación Universal por Hijo por $ 6375 y recibe un bolsón de alimentos que se le entrega en el jardín de infantes al que concurre la niña (arg. art. 384 cód. proc.). Sin que pueda tenerse en cuenta el testimonio de Vidal de fecha 6/4/2022, como propone el recurrente, en cuanto a que trabajaría “con una abuela” (respuesta a ampliación 3°) por haber manifestado quien presta testimonio ser la concubina del demandado y tener interés en que Mansilla gane el pleito (1° pregunta y 9° ampliación) (arts. 384, 439.3 y 456 cód.proc.).
Del apelante lo que se sabe es que tiene trabajos de carácter informal, no sólo en una fábrica de quesos que sería del testigo Maderna (ver testimonio de éste de fecha 5/4/2022) sino también de sus tareas como albañil y pintor, que él mismo reconoce en el memorial del 23/8/2022, lo que le generaría ingresos que de mínima serían de entre $32.000 y $40.000 mensuales, como él mismo dice en idéntica oportunidad; y digo de mínima porque si a la fábrica concurre varias veces por semana todas las semanas para ganar entre $8000 y $1000 semanales (v. respuestas de Maderna a ampliaciones 1° a 3°) pero además trabaja como pintor y albañil, es de presumir que son más que los que genera en la fábrica de quesos de Maderna que por sí solos ya ascienden a esa cantidad (arg. art. 384 cód. proc.).
De ese modo queda patentizado que no se ha logrado acreditar la equivalencia de ingresos entre el padre y la madre (más bien se ha probado que no hay ingresos de la madre y sí del padre), y juega entonces lo previsto en el mismo artículo 666 del CCyC ya citado pero en párrafos siguientes, en cuanto que aquél que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota suficiente para que el niño o la niña mantenga su nivel de vida mientras se encuentra en el hogar del otro progenitor.
Se descarta, de este modo la pretensión del apelante Mansilla de “compensar” la cuota entre él y la madre de Elena, sea pagando cada quien los gastos cuando se encuentre en su hogar, sea estableciendo una cuota a cargo de la madre a percibir por Elena, a través de su padre, para cubrir sus gastos en los días que está con él (arg. arts. 2, 3 y 666 CCyC; art. 641 cód. proc.).
Por lo demás, no parece que la cuota fijada sea excesiva ya que para determinarla en el 38,77 del SMVYM, en sentencia se acudió primero a establecer la canasta Básica Alimentaria Total (desde ahora CBT) correspondiente a una niña de 4 años para luego transformar la suma de dinero resultante ($ 18.549,92) en un porcentaje del SMVYM pero, en definitiva, lo que se intenta cubrir con la cuota es la CBT de Elena.
Método que ha reiteradamente tomado en cuenta esta cámara para fijar cuotas alimentarias de menores de edad. Es una variable -se ha dicho- que no puede ser dejada de lado: la Canasta Básica Total (CBT) para una niña de 3 años, en la medida que esa canasta es la que se estima mínima para no caer en la línea de pobreza, cubriendo no sólo las necesidades alimentarias, sino otros bienes y servicios no alimentarios, lo que la relaciona con la amplitud del artículo 659 del CCyC, que regula el caso de los alimentos debidos por los progenitores a sus hijos (esta cámara, sent. del 23/6/2020, expte. 91755, L.51 R. 209, entre muchos otros).
Sin que pueda alegar el padre que no puede afrontarla con sus ingresos pues, por un lado, se trata de los alimentos debidos por el padre a su hija, ámbito en el que alcanza su máxima expresión el deber alimentario (esta cám., sent. del 13/6/2022, expte. 93105, RR-391-2022), y de otro que, como ya se vio, se trata de una cuota que ha sido establecida en el mínimo para que la niña no caiga por debajo del nivel de pobreza.
En pocas palabras, deberá hacer el padre el máximo esfuerzo para afrontarla, por ser la niña quien se encuentra en situación de vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurarse que no se vea afectada por esa situación (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b mismo código); se agrega, además, que se trata de un aporte del padre que no parece encontrarse muy lejano de lo que él mismo dice que hizo y hace actualmente, al hacerse cargo de multiplicidad de gastos de su hija (por ejemplo, v. en el memorial el agravio contenido en el considerando 3).
Por fin, tampoco es atendible la crítica referida a la retroactividad de la cuota fijada en sentencia (p.I. parte dispositiva), en la medida que este método se encuentra legalmente establecido en los arts. 669 del CCy C y 641 del cód. proc. y no se efectúa una crítica sobre su aplicación al caso (art. 260, cód. proc.).
Y por último, en cuanto a las costas, éstas no pueden cargarse de otro modo que el establecido en sentencia, o sea, a su cargo, por manda del artículo 68 del código procesal al haber resultado vencido; sin que se aprecie de qué manera esa imposición podría afectar la cuota alimentaria de su hija, como señala al exponer el agravio referido a esta cuestión (arg. art. 260 cód. citado).
4. En suma, por lo anteriormente expuesto corresponde desestimar la apelación del 16/8/2022 contra la resolución del 5/8/2022; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 16/8/2022 contra la resolución del 5/8/2022; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 16/8/2022 contra la resolución del 5/8/2022; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/10/2022 13:09:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2022 13:49:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2022 13:59:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/10/2022 14:00:20 hs. bajo el número RR-708-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.