Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones Civil y Comercial
Autos: “ALDUNCIN, ALEJANDO BRUNO C/ GROESMAN, MARTIN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -93301-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ALDUNCIN, ALEJANDO BRUNO C/ GROESMAN, MARTIN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93301-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es admisible la queja de fecha 30/8/2022 contra la resolución del 19/8/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. El 19/08/2022 se deniega la apelación deducida el 8/08/2022 contra el decisorio del 4/08/2022. Para ello el juez de la instancia inicial sostiene que en el caso es aplicable el artículo 591 del código procesal que determina que son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite del cumplimiento de la sentencia de trance y remate.
1.2. Veamos: el 22/06/2022 el ejecutado se presenta y solicita la suspensión de la etapa de ejecución de la vivienda única que se pretende subastar en autos.
Ante ello el juzgado sostiene que en el marco del proceso de ejecución hipotecaria que nos ocupa, el cual cuenta con pronunciamiento favorable al accionante -ver resolución de fecha 16/4/2021 firme conforme sentencia dictada por la Alzada Deptal. con fecha 31/8/2021- no ha sido dispuesta la suspensión de los trámites posteriores a la sentencia. Por ende y tratándose de los autos 98462 (nulidad de hipoteca) de una acción autónoma e independiente de los presentes no corresponde hacer lugar al planteo desplegado por el demandado (res. del 4/08/2022).
Contra esta decisión el ejecutado deduce recurso de apelación el 8/08/2022, el que es denegado el 19/08/2022, resolución que motivo la queja bajo examen (v. esc. elec. del 30/08/2022).
2.a. El juez inicial deniega -como se adelantó- la apelación deducida el 8/08/2022 con fundamento en el artículo 591 del código procesal.
2.b. El apelante al presentar la queja el 30/08/2022 señala que en el caso, el remate de la vivienda única, causa agravios irreparables o no reparables por un juicio ordinario posterior, que torna inaplicable la restricción apelativa de aquella norma. Puntualmente sostiene que la violación palmaria surge cuando se prosigue la ejecución en este expediente cuando no está resuelta la nulidad de la hipoteca en el expediente n° 98.462.
En este punto cabe señalar que el 9/11/2021 en el expte. 98462 mencionado se resolvió “en cuanto a la pretensión de nulidad de hipoteca, al no haberse cumplido con la condena dictada en la ejecución hipotecaria, se carece de un requisito de la pretensión, resultando, de momento, inadmisible (arts.34.4, 202, 232, 375 y 551 Cód. Proc.)”.
Y al ser recurrida esta decisión la Cámara se expidió diciendo que la decisión de primera instancia acerca de la nulidad quedó firme por falta de cuestionamiento oportuno (v. expte. 92838, sent .del 24/08/2022).
Así entonces, sin perjuicio de lo expuesto por el quejoso, teniendo en cuenta lo decidido respecto de la pretensión de nulidad, en el caso no se advierte que concurran circunstancias que habiliten la excepción que se pregona (v.gr. violación palmaria del derecho de defensa), máxime teniendo en cuenta que la admisión de la queja implicaría en la práctica la suspensión del remate judicial, hecho de extrema gravedad (arts. 275, 276 y 591 cód. proc.).
Por lo demás, se ha dicho que “son inapelables para el ejecutado las resoluciones que se dicten durante la etapa de cumplimiento de la sentencia de remate. Y si bien la regla de la inapelabilidad cede cuando la materia no es propia del proceso ejecutivo y el agravio que podría producirse no sería susceptible de ser reparado en un juicio ordinario posterior, la providencia apelada que no suspendió el curso de este procedimiento, es decir, la subasta no es extraña al trámite del proceso de ejecución” (Cám. Civ. y Com. 1ra. San Isidro, RSI-631-00 del 15-8-00, “Mieres, Roberto c/ Saravia, Martín s/ Ejecución Hipotecaria -QUEJA-”, sumario B1700855 sistema JUBA7; ídem, Morello - Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. VI-c, pág. 341, fallo allí cit.; v. esta Cámara, causa 14.940/03, LSI 32, Reg. 283, sent. del 21/10/03).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la queja de fecha 30/8/2022 contra la resolución del 19/8/2022.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la queja de fecha 30/8/2022 contra la resolución del 19/8/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:31:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:22:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:23:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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