Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Autos: “ZABALA MARCELA ALEJANDRA C/ JUAREZ JORGE LUIS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93289-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ZABALA MARCELA ALEJANDRA C/ JUAREZ JORGE LUIS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93289-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de fecha 6/5/2022 contra la resolución del 8/4/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Uno de los agravios del demandado es que no se ha efectuado, en el fallo, un análisis de las constancias de autos para la determinación de la cuota, ni sobre sus destinatarios, solo constancia del vínculo. Claro, no dice cuáles constancias no han sido apreciadas, por lo que la queja evade lo normado en el artículo 260 del Cód. Proc.
En otro, además de insistir en lo anterior, lo que amerita la misma respuesta ya dada, sostiene que se ha acogido el pedido de la actora sin producir prueba alguna, más que tomando en consideración la mera petición y la única documental referenciada. Pero tampoco dice qué prueba dejó de producirse, ofrecida y conducente para acreditar qué datos, hechos o circunstancias (arg. art. 260 del Cód. Proc.) que no sea el recibo de sueldo correspondiente a mes de abril de 2017 (fs. 32).
Acierta cuanto dice que el artículo 710 del Código Civil y Comercial, carga con la prueba a quien está en mejores condiciones de probar. Pero si lo que se postula desde esa norma es colocar en la reclamante, madre de los niños, la carga de demostrar los ingresos del padre, es no querer ver que, por el rol que se le asigna a la mujer en las relaciones convivenciales, derivado de patrones socioculturales que anidan en la sociedad, se encuentra alejada del manejo y conocimiento de los resortes económicos de la convivencia y mucho más aún de la información acerca de los ingresos del progenitor, una vez quebrada aquella. Lo que la coloca en una situación de desigualdad que torna injusto adjudicarle demostrar más que lo que pueda.
Por lo demás, si fuera cierta la insuficiencia de recursos por parte del demandado (v. fs. 33, II), debe recordarse que ni su carencia configura por si misma la imposibilidad de cumplimiento objetiva, absoluta y definitiva, cuando no se ha acreditado idóneamente que derive de dificultades insalvables, con las características del caso fortuito o la fuerza mayor (arg. arts. 641.b, 646.a, 658, 659, 660 y 955 del Código Civil y Comercial). Y que, el incumplimiento de la obligación alimentaria, en todo o en parte, compromete el derecho de los alimentistas a un nivel de vida adecuado y conspira contra su interés superior, que implica priorizarlo por encima de otros, titularizados por quienes lo descuidan, desatendiendo concretas prestaciones a su cargo (arts. 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 1 de la ley 23.849; arg. art. 706.c del Código Civil y Comercial; Kemelmajer de Carlucci, Aída, ‘Comisión n° 3. Derecho Procesal de Familia. Principios procesales. Informe de la parte especial’, 4.3. d, tercer párrafo; v. ttps://aadproc.org.ar/pdfs/ponencias/Procesal_de_Familia_Kemelmajer.pdf).
En fin, se ha probado la legitimación de los reclamantes, que no se impugna, la edad de los niños, y no se desconoce el cuidado personal que ejerce la madre (fs. 11/12vta., Y para apreciar las necesidades de los alimentistas, basta informarse de la evolución mensual de la canasta básica total que publica el Indec, que puede consultarse por la red informática.
Desde ese marco, es insostenible que quien no ofreció prueba para una mejor mirada de la situación en general, más que un recibo de suelo, se queje de la falta de apreciación y que se haya acogido al pedido de la actora, cuando fijar la cuota con las constancias del expediente no es sino una de las posibilidades previstas para cierta circunstancia, que bien puede aplicarse por analogía a la especie (arg. art. 637.2 del Cód. Proc.; art. 2 del Código Civil y Comercial). Lo cual es bastante, para descartar la nulidad del fallo que se aduce, teniendo en cuenta lo que se desprende de las fojas 4/12vta., providencias del 22/4/2016, III y del 10/5/2016, así como de las actas del 23/5/2021, del 20/9/202 y del 27/9/2021, de la documentación agregada el 20/9/2021, del dictamen del asesor de incapaces del 18/2/2022 y de la providencia firme del 3/3/2022.
Para cerrar, es archisabido, que tener acordado el beneficio de litigar sin gastos, no obsta a la imposición de las costas, que en este caso van al alimentante, sin precisar más argumento que la condición de vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.; v. SCBA LP I 1904 RSI-20-21 I 22/02/2021, ‘Martín, Santos Laureano y otros s/ Inconstitucionalidad ley 11.761. Tercero: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco’ en Juba sumario B4007723, entre otros; arts. 78, 84 y concs. del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 68 del Cód. Proc. y arts. 31 y 51 ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 y devuélvase el expediente soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/10/2022 11:13:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:17:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:57:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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