Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1.

                                                                                  

Autos: “GONZALEZ PALACIOS ROCIO CELESTE C/ PEREZ MAXIMILIANO FERMIN S/ ALIMENTOS”

Expte.: -93302-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ PALACIOS ROCIO CELESTE C/ PEREZ MAXIMILIANO FERMIN S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93302-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es infundado el recurso de apelación subsidiario del 5/7/2022 contra la resolución del 4/7/2022?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Es seguro que el ordenamiento procesal no contempla la prerrogativa de que el demandado tenga la carga de contestar la demanda en el juicio de alimentos, como lo hace en otros tipos de procesos (arg. arts. 330, 353, 484, 487, 496 del Cód. Proc.).

            Pero sin embargo, se ha admitido la contingencia del responde en atención al carácter contradictorio del proceso y la calidad de parte que en el mismo reviste el demandado, aunque su actuación sea limitada. En ese orden de ideas, algunos fallos lo han entendido habilitado para contestar y controvertir las pretensiones de la accionante y ofrecer y agregar la prueba que hiciera a su derecho, bien que confinada por la enumeración legal, explicando las razones de su oposición, fijándose como límite temporal para desplegar tal actividad el de la celebración de la audiencia preliminar del artículo 636 del Cód. Proc. (v. Cám. Civ. 2, sala 1, de La Plata, sent. del 25-9-2008, “Capurro, Analia Graciela c/ Abelenda, Eduardo Cesar s/ Alimentos”, en Juba sumario 256937).

            En suma, si bien se trata de una práctica no regulada por las normas procesales, ha sido aceptada por un sector de la jurisprudencia que ha ido estirando el campo de las posibilidades otorgadas a la parte demandada por alimentos, validando su presentación el día de la audiencia mencionada. (Morello-Sosa-Berizonce-Tessone, “Códigos…” t. X-C, págs. 317 y 318). Pero no después de ese día (v. esta alzada, causa 88786, sent. del 19/11/2013, ‘G., N. M. c/H., O, A. s/ alimentos’, L. 44, Reg. 333).

            Como corolario, si en la especie el alimentado concurrió a la audiencia del artículo 636 del Cód. Proc., el día 24 de junio de 2022, que comenzó a las 9:30 y culminó a las 10:00:45, acompañando el escrito el mismo día 11:59:22, con arreglo al referido precedente, su presentación no fue extemporánea, sino presentada dentro de lo tolerable (arg. art. 706.a del Código Civil y Comercial).

            Como correlato, se desestima el recurso de apelación.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 68 del Cód. Proc. y arts. 31 y 51 ley 14.967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/10/2022 11:08:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:17:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:54:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 12:55:03 hs. bajo el número RR-695-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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