Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Autos: “LITWIN, JUAN ELIAS – MELNYCZAJKO, OLGA S/ SUCESIONES”
Expte.: -92791-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LITWIN, JUAN ELIAS – MELNYCZAJKO, OLGA S/ SUCESIONES” (expte. nro. -92791-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 4/3/2022 contra la resolución de fecha 25/2/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El juzgado con fecha 25/2/2022 decidió en lo que aquí interesa que: el Administrador Sergio Fabian Litwin al realizar la rendición de cuentas, imputa entre los gastos del sucesorio sendas transferencias de fondos efectuadas desde su cuenta personal a la cuenta de la coheredera Claudia Litwin por un importe total de $ 45.996.
Así, resolvió que tales transferencias no pueden ser tenidas en cuenta como “gastos” para la conservación de los bienes del sucesorio y por consiguiente, no corresponde que sean allí incluídas, por estimarlas como partición de los bienes sucesorios; en suma como adelanto de herencia a la co-heredera de una parte de su hijuela Claudia Litwin.
Asimismo condenó a Sergio Litwin a abonar al presente sucesorio la suma de $ 50.626,05, en el plazo de diez días de quedar ejecutoriada la presente sentencia y bajo apercibimiento de ejecución”
También allí reguló honorarios al co-heredero administrador por la administración realizada de los bienes sucesorios en la suma de $ 55.237,30.
1.2. Contra tal decisión se presenta el apoderado del administrador Litwin y, platea recurso de reposición con apelación en subsidio con fecha 4/3/2022.
Solicita se modifique el rubro transferencias y se las tenga como gastos de los bienes del sucesorio dado que esas sumas fueron aplicadas por la co-heredera a gastos del mismo; además alega que no hay ningún elemento que indique o haga presumir que tales transferencias se realizaron en beneficio personal de la coheredera Claudia Litwin.
Agrega además que estas transferencias no fueron objetadas por ninguna de las coherederas entre los gastos de la administración.
El siguiente agravio alude a que la resolución atacada no toma en cuenta que el recurrente es heredero dado que, condena a pagar el 100% de la diferencia entre ingresos y gastos de los bienes que administra, debiéndose descontar las sumas correspondientes a su porción hereditaria. Aduna que esta circunstancia ya fue abordada por este tribunal quien expuso que pudo tratarse de un error meramente aritmético, solucionable en primera instancia.
Por último, manifiesta disconformidad en torno a sus honorarios, los cuales a su entender resultan erróneos al fijarlos en el 10% de los fondos administrados, alegando que el 10% es $ 55.337 y no $ 55.237,30 como lo establece el juez de grado.
2.1. Veamos:
Las transferencias efectuadas por Sergio Litwin -administrador del sucesorio- a Claudia Litwin por el importe de $ 45.996 en concepto de gastos, no han sido desconocidas, ni objetadas por ella, ni por la coheredera Andrea Litwin, por manera que, sea como sea, a falta de oposición por los interesados, no parece prudente que sean tenidas como una partición parcial de los bienes sucesorios, dado que todos estuvieron de acuerdo en atribuir a ese dinero el concepto de gastos (arts. 2, 263, CCyC; 34.5.d. cód. proc.).
Por manera que el recurso ha de prosperar en este tramo (art. 34.4 cód. proc.).
2.2. Principio por decir que asiste razón al apelante en cuanto a que la resolución recurrida no toma en cuenta la calidad de heredero del recurrente cuando lo condena a pagar la totalidad de la diferencia entre los ingresos y los gastos de los bienes que administra.
Conforme el articulo 931 del Código Civil y Comercial la obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio.
En la especie, Sergio Litwin es acreedor de 1/3 de los bienes hereditarios en tanto heredero; y deudor de los 2/3 restantes correspondientes a las co-herederas Claudia y Andrea Litwin; siendo así, por razones de economía no se aprecia ni la practicidad ni la necesidad actual de que aquél ingrese al sucesorio un dinero que luego ha de percibir de éste en la misma medida; máxime que existen en el expediente fondos depositados en la cuenta de autos (ver saldo de cuenta bancaria en proveído del 26/4/2022) y tres bienes inmuebles y un automotor (ver documentación acompañada en archivo adjunto 18/3/2021) que no se advierte que no fueran garantizar suficientemente las hijuelas de las co-herederas y los gastos del proceso (arts. 931, 932, 2573, 2574, 2582.a., 2583, 2585 y concs., CCyC).
Así, respecto de esta porción de la herencia extinguida por confusión deberá ser considerada como una partición parcial y tenida en cuenta al momento de efectuarse la cuenta particionaria (arts. 2367 CCyC)
De tal suerte, sólo debe integrar el administrador en conceptos de gastos al presente sucesorio los 2/3 restantes del importe detallado en la resolución recurrida.
Siendo así, el recurso también ha de prosperar en este aspecto (art. 34.4 cód. proc.)
2.3. Se regularon honorarios por la administración de los bienes del sucesorio en favor de Sergio Fabián Litwin en la suma de $55.237,30.
La base regulatoria se fijó definitivamente, en la suma de $553.373 (v. pto. 9 de la resolución de fecha 25/02/2022).
El honorario resulta de multiplicar la base regulatoria x 10% -alícuota incuestionada- lo que, nos arroja un total de $ 55.337 para el administrador Litwin (art. 750 Cód. proc.).
Por lo que también le asiste razón al apelante en este tramo (art. 34.4 cód. cit.)
3. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 4/3/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 25/2/2022, en cuanto fue materia de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 4/3/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 25/2/2022, en cuanto fue materia de agravios.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria de fecha 4/3/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 25/2/2022, en cuanto fue materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/10/2022 11:05:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:01:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:02:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 12:02:49 hs. bajo el número RR-693-2022 por TL\mariadelvalleccivil.