Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí
Autos: “RODRIGUEZ, ANDRES C/ DERBIS, ROCIO BELEN S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (REDUCCION DE CUOTA)”
Expte.: 93325
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “RODRIGUEZ, ANDRES C/ DERBIS, ROCIO BELEN S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (REDUCCION DE CUOTA)” (expte. nro. 93325), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/11/19 contra la regulación de honorarios del 6/11/19?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La aborg. C., en su carácter de Asesora ad hoc, recurre los honorarios regulados a su favor en 3 jus en la regulación del 6/11/19.
En su escrito del 8/11/19 aduce que el juzgado al momento de regular no tuvo en cuenta el escrito de “Recurso de reposición y de interrogatorio (agregado pero sin realización de la audiencia por el acuerdo de las partes)” (arts. 57 de la ley 14967).
Principiaré por señalar que el artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.
Dentro de ese contexto, de las constancias de autos se observa que le asiste razón a la letrada pues si bien el juzgado detalló la labor útil que dio impulso al proceso realizada por la Asesora faltaría agregar las presentaciones del 30/6/19 (recurso de reposición) y 16/7/19 (pliego de absolución de posiciones; arts. 15.c y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC).
Entonces, parece adecuado dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, elevar aunque en mínima medida, los honorarios regulados a 4 jus, en tanto resultan más adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (art. 16 ley 14967).
En suma, corresponde estimar el recurso de 8/11/19 y elevar los honorarios de la abog. Cerri a la suma de 4 jus.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. porc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar el recurso del 8/1/19 y elevar los honorarios de la abog. C. a la suma de 4 jus.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 8/1/19 y elevar los honorarios de la abog. C. a la suma de 4 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/09/2022 11:33:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/09/2022 12:34:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/09/2022 12:55:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Funcionario Firmante: 23/09/2022 12:55:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Funcionario Firmante: 23/09/2022 12:56:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/09/2022 12:56:25 hs. bajo el número RH-112-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/09/2022 11:25:43 hs. bajo el número RR-678-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.