Fecha del Acuerdo: 26/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “BARREIRO MANUEL HILARIO Y BARREIRO PEDRO GABRIEL S/ SUCESIONES”

Expte.: 93344

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BARREIRO MANUEL HILARIO Y BARREIRO PEDRO GABRIEL S/ SUCESIONES” (expte. nro. 93344), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 26/7/22 contra la resolución del 12/7/22?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            La resolución del 12/7/22  sólo estableció la alícuota  del 12% para retribuir oportunamente la tarea profesional al momento de la regulación de  honorarios, lo que motivó  la apelación subsidiaria de fecha 26/7/22 interpuesta por el abog. S., el que fue sustanciado con el escrito del 23/8/22.

            El letrado considera que la resolución  no resulta clara en cuanto al porcentaje y los letrados al determinarlo en forma global, toda vez que la resolución no indica en forma definitiva que porcentaje le corresponde a cada uno de los letrados individualizándolos, resultando la misma confusa e imprecisa y dando fundamento para futuras nulidades o reclamos al momento de la regulación definitiva (v. escrito del 26/7/22).

            Ahora, si bien no le asiste razón al apelante pues  al momento de la regulación de honorarios el juzgado determinará el honorario de cada profesional de acuerdo a la base regulatoria y clasificación de tareas  aprobadas,  y  además las etapas cumplidas,  el juzgado estableció prematura y aisladamente  la alícuota global aplicable  cuando se lleve a cabo  la regulación de los honorarios profesionales, es decir  únicamente  parcializó el  trámite regulatorio cuando  en realidad  ese  trámite debe contener  la “base por alícuota” en un mismo acto  (arts. 15.c, 16,  28.c, 35, 51  y concs. de la ley 14967).

            Entonces, el recurso así planteado no contiene un agravio suficiente  que permita modificar la resolución apelada, y por lo tanto debe ser desestimado (arts.  34.4., 260 y 261 del cód. proc.).

            A  mayor abundamiento cabe agregar que  es  criterio de este Tribunal  la  alícuota  usual es de  un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 al final CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti  de  Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión-ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.), es decir tomar un cuarto del honorario para la primera etapa del proceso y  otro cuarto para la segunda y un medio para la tercera y de ahí, eventualmente, distribuirla entre los profesionales que actuaron en cada una    (arts. 13 y  35 de la ley cit.).

             TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por los mismos fundamentos expuesto por el juez Lettieri, adhiero a su voto (art. 266 cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar  la  apelación subsidiaria del 26/7/22  con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aqui  aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

             Desestimar  la  apelación subsidiaria del 26/7/22  con costas al apelante vencido. y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 54 y 57 cód. proc.).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:19:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:21:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:43:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2022 13:43:28 hs. bajo el número RR-671-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

 

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