Fecha del Acuerdo: 26/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “F., M. S.  S/ ABRIGO”

Expte.: -93312-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., M. S.  S/ ABRIGO” (expte. nro. -93312-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación el 1/9/2022 contra la regulación de honorarios del 26/8/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Se trata de revisar los honorarios regulados a favor de la Abogada del Niño  que fueron recurridos por el representante del Fisco de la Provincia por  considerarlos elevados, argumentando en su presentación los motivos de sus agravios (art.  57 de la ley 14967).

            Por lo pronto, para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

            Bajo  ese ámbito y meritando la  labor de la  abog. S. dentro  del proceso de abrigo (la que fue puntualizada en la resolución del 1/9/22 y no cuestionada), no resultan elevados los 10 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad con la  tarea por ella  desempeñada   (arts. 16, 22  y concs.  de la ley 14.967; 1255 CCyC.).

            En suma, el recurso del 1/9722 debe ser desestimado.

            ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar el recurso del 1/9/2022.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso del 1/9/2022.

            Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.   Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:15:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:17:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:29:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2022 13:30:10 hs. bajo el número RR-666-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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