Fecha del Acuerdo: 22/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “FURH STELLA MARIS Y OTROS   C/ IPARRAGUIRRE OLGA S/ ACCION REIVINDICATORIA”

Expte.: -92012-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FURH STELLA MARIS Y OTROS   C/ IPARRAGUIRRE OLGA S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -92012-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fechas 14/6/2022, 20/6/2022 y 23/6/2022 contra la regulación de honorarios del 13/6/2022?.

SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La resolución regulatoria del 13/6/2022 es cuestionada por los letrados de ambas  partes U. E. y B.,  y por la mediadora interveniente A. mediante los escritos del 14/6/2022, 20/6/2022 y 23/6/2022, respectivamente.

            En el caso se trata de revisar los honorarios fijados por la presente acción reivindicatoria que tramitó como juicio ordinario (v. providencia del 11/6/2018), en el que se opusieron excepciones (28/8/2018 y 2/10/2018), se llevó a cabo la audiencia preliminar (24/10/2019) y la  audiencia  de vista de  causa (11/2/2020), se produjo  prueba (v. trámites del 19/4/2022) llegándose hasta el dictado de la sentencia (del 16/7/2020) en  la que se rechazó la demanda y se impusieron las costas a la parte actora (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).

            El juzgado aplicó como alícuota  principal el 17,5% , que es la alícuota usual promedio  aplicable para este tipo de casos es la del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967, v. esta cám . 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170,  entre otros),    y sobre ella la quita del 30%  para la parte que resultó condenada en costas (art. 26 segunda parte ley cit.).

            Entonces como los  recursos del 14/6/2022 y 20/6/2022 no argumentan  concretamente  por qué  consideran elevados o exiguos los honorarios y no observándose manifiesto error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado  solo cabe desestimar los recursos  (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).

            En lo que refiere al recuso del 23/6/2022 deducido  por la mediadora A.: el juzgado retribuyó la tarea de la mediadora con 7 Jus, citando el precedente “Trevisán”, y teniendo en cuenta que se celebró una  única audiencia.

            La letrada  aduce que sus honorarios  debieron establecerse en   base a  lo dispuesto en la ley 13.951, y Dcto 600/2021,  y fijada en 47,70 jus (inc f del Art. 31) y detalla las tareas  que debió realizar para llegar a celebrar la audiencia de mediación (v. escrito).

             Sin embargo cabe señalar que  para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria  para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Dec. 43/19 -considerandos- regl. de la Ley 13.951;  arts. 34.4., 34.5.b.,  169 segundo párrafo  y concs.  cód. proc;   art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).

             Es decir además de tomar la tarifación  establecida por la ley de mediadores  (y su decretos modificatorios)  otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967), de modo  que, considero equitativa la regulación fijada en 7 jus en relación a la tarea efectivamente cumplida por la  mediadora Álvarez  de acuerdo a las constancias de autos,  de las que se desprende que la profesional no pudo realizar las tareas propias de  la mediación ante la incomparecencia de una de las partes (f. 9/vta.; arts. 15.c., 16 y concs. ley 14967).

            Es que respecto a la importancia de los trabajos realizados en la especie,  la recurrente aduce que no se  tuvo en cuenta todo su desempeño extrajudicial anterior a la  celebración de la audiencia (v. f. 9 del expte. soporte papel);  pero,  al haber sido argumentado recién en esta instancia,  a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, es decir a la constancia de celebración de la única audiencia (arts. 272 y 384 del cód. proc.).

            En suma el recurso del 23/6/2022 debe ser desestimado.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por iguales fundamentos adhiere al voto  del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            En función del informe de Secretaría del 30/8/2022, lo dispuesto por el art. 31 o dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros),   meritando la labor desarrollada ante la alzada por la letrada U. E.  (v. trámite del 30/10/20; art. 16)  y la imposición de costas  decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia  regulado el 13/6/2022,  cabe aplicar una alícuota del  30% (arts. 15, 16,  31 y concs. ley cit.).

            De ello resultan 34,22  jus para la abog. U. E.   (hon. prim inst. -114,08 jus-  x 30%; arts. y ley cits).

            En cuanto a los honorarios correspondientes al abog. B., -s.e. u o.- no surge de autos que el obligado al pago se encuentre anoticiado  de la regulación del 13/6/2022  y como  solo  media apelación por altos respecto de los honorarios de la contraparte corresponde mantener el diferimiento hasta la oportunidad en que se notifique de los  honorarios de ese letrado  (art. 54 ley 14.967; art. 34.5.b. cód. proc., v. providencia del 14/7/2022).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

            1. Desestimar los recursos del 14/6/2022 y 20/6/2022;

            2. Regular honorarios a favor de la abog. U. E. en la suma de 34.22 jus;

            3. Mantener el diferimiento del 17/12/2020 respecto de los honorarios del abog. B..

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1. Desestimar los recursos del 14/6/2022 y 20/6/2022;

            2. Regular honorarios a favor de la abog. U. E. en la suma de 34.22 jus;

            3. Mantener el diferimiento del 17/12/2020 respecto de los honorarios del abog. B..

            Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/09/2022 11:00:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/09/2022 12:55:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/09/2022 13:16:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/09/2022 13:17:07 hs. bajo el número RR-656-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/09/2022 13:17:21 hs. bajo el número RH-109-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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