Fecha del Acuerdo: 20/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “VALENTIN, MARIA DE LA PAZ C/ REGOJO, HUGO ALBERTO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)”

Expte.: 93266

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VALENTIN, MARIA DE LA PAZ C/ REGOJO, HUGO ALBERTO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)” (expte. nro. 93266), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 18/4/2022 contra la resolución del 7/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Lo que interesa para calcular el importe de la cuota en porcentaje del salario mínimo, vital y móvil es el momento del acuerdo y no la oportunidad en que la cuota empezó a regir. Pues es aquél el que permite develar lo que las partes pudieron tener en miras al momento de acordar la cuota, antes que un hecho futuro, como sería el importe de ese salario al tiempo en que la pensión entrara en vigencia (arg. art. 1064, 1067 y concs. del Código Civil y Comercial).

            2. Con arreglo al acuerdo logrado en la audiencia del 14/11/2021, homologado el 17/12/2018, la cuota de $11.000, vigente a partir de diciembre de 2018, se incrementaría en el mismo tiempo y porcentaje en que se incrementara el salario mínimo vital y móvil a partir de enero de 2019. Pero no queda claro en la liquidación, por qué la cuota del 10/2/2019, se incrementa en $ 639. Pues (s.e.u.o) del último vigente para diciembre de 2018, de $11.300 (Res. 3/2018 CNEPySMVyM), aumentó a $ 12.500 en marzo de 2019 (Res. 1/2019 CNEPySMVyM).

            Eso indica la necesidad que, en la liquidación, quede aclarado cómo se arriba en cada caso a la diferencia entre lo abonado y el incremento habido en el salario mínimo, vital y móvil, de modo que pueda seguirse el cálculo.

            Deberá hacerse nuevamente la cuenta para señalar esos datos, ciñéndose a lo pactado (arg. arts. 501 del cód. proc.).

            3. En lo que atañe a la prescripción, la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria coinciden en que el derecho a reclamar los alimentos es imprescriptible, pues se trata de un derecho que se renueva constantemente, a medida que nacen las necesidades del alimentado (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Prescripción y Caducidad en el Derecho de Familia”, en Revista Derecho Privado y Comunitario, Prescripción Liberatoria, Buenos Aires, t. 22, p. 124; CC0002 QL 24386 RR-163-2022 I 17/05/2022, ‘B. M. D. C. C/ N. J. C. s/ alimentos, en Juba sumario B5080703).

            Claro que ese principio no abarca a las cuotas devengadas e impagas, en todo o en parte, a las que se aplica la prescripción liberatoria, en su caso (SCBA, Ac. 67275 S 10/11/1998, ‘S., A. c/D., E. s/Incidente de cobro de diferencia de cuota alimentaria’, en Juba sumario B24797; SCBA, Ac 34904 S 14/10/1986; ‘I.J. c/O.M. s/Incidente alimento’, en Juba sumario B8431). El Código Civil, lo indicaba en el artículo 4027.1., donde se refería expresamente a las ‘pensiones alimenticias’.

            Y según ese régimen legal, la prescripción corría contra los incapaces que contaban con representación (art. 3966).

            Por entonces, el ejercicio de la patria potestad, como conjunto de deberes y derechos de los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, entre ellos el de representarlos, en caso de los hijos matrimoniales, correspondía a los cónyuges conjuntamente, en tanto no estuvieran separados o su matrimonio no fuera anulado (arg. art. 264. 1 del aquel cuerpo legal, según la versión de la ley 23.264).

            Pero en caso de separación personal o de hecho, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, la patria potestad pasaba a aquel de los cónyuges que ejercía la tenencia (arg. art. 264.2 del Código Civil, según la versión de la ley 23.264).

            De tal manera, en tanto el hijo contaba con representación, siendo ésta la del cónyuge que desempeñaba la tenencia, por lo dispuesto en el artículo 3966, la prescripción de los alimentos devengados, adeudados, corría contra el alimentista. Esto es, si el padre era el alimentante, ante el reclamo de la madre, podía oponer la prescripción respecto de los alimentos devengados, exigibles y no abonados. El plazo, como se dijo, era el del 4027.1.

            No obstante, aun dentro de esa legislación, se reconoció en la jurisprudencia que el representante legal del menor y deudor de alimentos no podía alegar la prescripción de lo debido (SCBA, Ac. 67275 S 10/11/1998, ‘S., A. c/D., E. s/Incidente de cobro de diferencia de cuota alimentaria’, en Juba sumario B24797). Porque si bien el artículo 3966 del Código Civil señalaba que la prescripción corría contra los menores que tuvieran representante legal, si éste era el obligado al pago de los alimentos, esta circunstancia especial impedía la aplicación de esa norma (CC0203 LP 95058 RSD-287-00 S 30/11/2000, ‘M. de Y, M. R. y otro s/Divorcio vincular’, en Juba sumario B353215).

            Algunos de los aspectos señalados, cambiaron con el Código Civil y Comercial. Bien que, en definitiva, para afianzar esa tendencia marcada por la casación provincial, entre otros tribunales.

            En primer lugar, a diferencia del código derogado el artículo 2543 del Código Civil y Comercial dispone que, entre las personas incapaces y sus padres, la prescripción liberatoria se suspende, durante la responsabilidad parental. No se hace aquí mención, acerca de si la persona incapaz tiene o no representante legal, que era el dato dirimente para que, en el referido artículo 3966 del pasado ordenamiento civil, la prescripción corriera contra los incapaces.

            Sumado a ello, en discrepancia con el código de Vélez, ahora el principio general es que el ejercicio de la responsabilidad parental corresponde a ambos progenitores, aunque no convivan (arg. art. 641 b, del Código Civil y Comercial). Más allá de cual sea el modo de cuidado personal. Aunque es notable que la ley privilegia la modalidad compartida indistinta, aun ante el cese de la convivencia, porque facilita la presencia de ambos padres en el ejercicio de sus funciones.

            Y esto es clave. Porque si la responsabilidad no cesa, ni se transfiere a uno de los padres en caso que la convivencia haya terminado, como ocurría en la legislación pretérita, y por tanto, sigue en cabeza de ambos padres, resulta que la suspensión de la prescripción que dura mientras esté vigente, se mantiene en sus mismos términos, acorde lo expresado por aquella norma.

            Lo que significa que el progenitor que falte a la prestación de alimentos, puede ser demandado por el otro, sin que la demora en hacerlo permita al obligado al pago, oponer la prescripción de los alimentos devengados pero no abonados (arg. art. 661 a y 2539 del Código Civil y Comercial).

            Ante ese marco jurídico, activado desde el principio iura novit curia que permite a los jueces enmendar el derecho mal invocado o suplir el omitido, va de suyo que, en la especie, la prescripción alegada por el alimentante con asiento en el artículo 2562.c del Código Civil y Comercial, respecto a las diferencias de alimentos reclamados, ha sido bien desestimada (v, escrito del 27/4/2022, II,c; art. 103 del Código Civil y Comercial; SCBA, L. 120553 S 24/08/2020, ‘Maldonado, José L. contra Polibol S.R.L. y otros. Despido’, en Juba sumario B5070551; arg. art. 163.6 y 266 del cód. proc.).

            Desde una interpretación sistémica, es la solución que mejor sintoniza con los principios que regulan la responsabilidad parental, con el principio que resguarda el interés superior del niño alimentista y la atención de sus necesidades básica, con el postulado de una tutela judicial efectiva, con el principio de oficiosidad, que gobierna los asuntos patrimoniales cuando las partes, acaso una de ellas, en este supuesto, no es una persona capaz, todo ello en concordancia con directivas que se encuentran enunciadas en la  Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25 inc. 1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 19) y la Convención de los Derechos del Niño (arts. 3, 4, 6, 28 y 31), cuya jerarquía constitucional viene dada por el artículo 75.22 de la Constitución Nacional (v. escritos del 24/2/2022, III, y del 22/6/2022; arts.  171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1, 2, 638, 639, 641.b, 646.a, 658, 706 c., 709 segundo párrafo y cons. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 260, 272 y concs. del Cód. Proc.).

            4. Respecto a la compensación de gastos aludida en el punto II.d del escrito del 27/4/2022, por lo pronto, tal como resulta del mismo párrafo, el acuerdo de que habla el apelante, si existió, no le ha sido posible acreditarlo. De modo que, la decisión de compensar no queda sino como una decisión unilateral (arg. arts. 922 del Código Civil y Comercial).

            Desde otra mirada, si bien el artículo 540 del Código Civil y Comercial sienta en forma expresa la regla de la libre disponibilidad de las pensiones alimentarias devengadas y no percibidas, que pueden compensarse, renunciarse o trasmitirse a título oneroso o gratuito, lo cierto es que, en este caso de lo que se trata es de una deuda por alimentos, que no es compensable (arg. art. 930.a del Código Civil y Comercial).

            De todas formas, sólo para dar una idea de la significación de la cuota alimentaria convenida, en relación a lo indispensable para que las niñas no queden por debajo de la línea de pobreza, cabe observar que la pensión a mayo de 2021 se estimó en la liquidación impugnada en $22.477,30 (v. escrito del 23/5/2021).

            A esa misma fecha, la canasta básica total, que marca la frontera con la pobreza, alcanzaba a  $ 20.855,99, correspondiéndole a Violeta, con sus 9 años por entonces, una participación del 0,69 y a Paloma, con sus 15 años a la misma época, una participación del 0,77. Por manera que para obtener lo mínimo,  Violeta precisaba  $ 14.390,63 y Paloma $ 16.059,11. En total para ambas niñas, serían unos $ 30.449,74.

            Por lo demás, si la madre es quien tiene el cuidado personal de las niñas, va de suyo que de conformidad con lo normado en el artículo 660 del Código Civil y Comercial, las tareas cotidianas que realiza, tienen un valor económico y constituyen un aporte a la manutención de las alimentistas.

            En suma, la compensación, tal como ha sido propuesta, se desestima.

            5. Cuanto a los intereses, debe tenerse en cuenta lo dicho en el punto dos, donde se indica la necesidad de formular una nueva liquidación, para ajustar el cálculo de las diferencias al contenido del cuerdo homologado.

            Por lo demás, no se observa la razón para que primero se liquiden las diferencias y luego los intereses devengados. En todo caso, si así fuera, nada impide hacerlo en la misma cuenta. Ni ello resulta prematuro (art.  552 del Código Civil y Comercial). Tampoco complejo (v. escrito del 11/8/2021).

            Cabe recordar que en la liquidación del 23/4/2021, se dejó claro que las sumas liquidadas, por cada período, eran ‘más intereses’. Y en cuanto a las liquidaciones aprobadas, en esa materia no son de aplicación, en principio, las reglas de preclusión procesal y cosa juzgada, y que luego de ser aprobadas en cuanto ‘ha lugar por derecho’, pueden ser modificadas (sent. del 20-05-2010, ‘Coop. Agrop. El Progreso de Henderson Ltda. c/ Zeberio, Héctor A. y otros s/ Cobro Ejecutivo’, L.41, R.142; ídem, sent. del 14-09-2010, ‘Aiuto, Silvina Lorena c/ Aiuto, Juan Carlos s/ Ejecución de sentencia’, L.41 R.288; v. causa 89081, sent. del 16/7/2014, ‘Dominguez, Alfredo Luis c/ Magnani, Olga Ester s/ Cobro Ejecutivo’, L. 45, Reg. 218; arts. 501 y concs. del Cód. Proc.).

            Cuanto a la tasa, es la que dispone el artículo 540 del Código Civil y Comercial  para las sumas debidas por alimentos, en este caso diferencias, que no fueron abonadas a su tiempo. (v. escrito del 11/8/2021). De todas formas, que eventualmente las diferencias adeudadas puedan ser otras, no implica que no sean sumas que se adeudan.

            6. En definitiva, el recurso no prospera en los aspectos indicados, aun cuando es menester que se realice una nueva liquidación computando la variación del salario mínimo vital y móvil, en cada período de aplicación, tal como se indica en el punto dos.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, desestimar el recurso en los aspectos indicados, debiendo confeccionarse una nueva liquidación computando la variación del salario mínimo vital y móvil, tal cual fue dispuesto en el acuerdo homologado. Con costas al apelante, en lo principal porque resulta vencido y además porque de no ser así se enervaría el objeto esencial de  la  prestación alimentaria, si se la distrajera para atender  obligaciones  de otra naturaleza (v. Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. II-B, p g. 79; (25-09-90, `N., H.R. c/ C., V.H. s/ Alimentos’,  Libro  19,  reg.  94; v. res. del 20-10-92, `M., I.N. c. I., O.A.  s. Alimentos y Litis Expensas’, L. 21, Reg. 132;) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso en los aspectos indicados, debiendo confeccionarse una nueva liquidación computando la variación del salario mínimo vital y móvil, tal cual fue dispuesto en el acuerdo homologado. Con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:50:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:56:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2022 12:31:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/09/2022 12:31:29 hs. bajo el número RR-648-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

 

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