Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Autos: “G., C. Y OTRO/A C/ G., J. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -92478-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., C. Y OTRO/A C/ G., J. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92478-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 5/2/2022 contra la resolución del 2/2/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO
En la liquidación del 28/10/2021, se hizo el cálculo de la diferencia entre la cuota alimentaria vigente antes del aumento dispuesto en el acuerdo del 11/5/2021, homologado el 15/5/2021.
De dicha cuenta resulta que, a ese tiempo, los dos SMVM en que se pactó la nueva cuota significaban la suma de $ 30.326, por dos, o sea $ 60.652. Mientras que la cuota anterior habría sido de $ 30.000 (punto II del referido escrito).
La liquidación fue aprobada mediante la resolución del 7/12/2021, reconociéndose que lo reclamado era la diferencia entre lo pagado y lo dispuesto en concepto de cuota alimentaria a partir de este incidente. Lo cual avala, que esa diferencia es de $ 30.652. De ahí que, por tres meses, de marzo a mayo, se admitió la diferencia de $ 90.978 ($ 30.326 por tres).
Esos $ 30.326 son los que se multiplican por 24 para hallar la base regulatoria, fijada en $ 727.824. Cuando de haberse tomado el importe de la cuota actual, derechamente, hubiera sido $1.455.648 (60.652 por 24).
Con estos antecedentes, no se alcanza a verificar, de acuerdo a qué datos es que pudo afirmarse que en el cálculo de la base regulatoria (punto II del escrito del 28/10/2021), no se estaba teniendo en cuenta la diferencia entre las cuotas acordadas oportunamente.
En suma, si la cuota acordada en el incidente fue de dos salarios mínimos que sumados eran $ 60.652, descontándose a esa cifra los $ 30.000 que ninguno de los operadores discute como cuota anterior, la base regulatoria concebida sobre la diferencia, o sea 30.326 por 24, se ajusta a lo normado en el artículo 39, segundo párrafo, de la ley 14.967.
Por ello se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto, y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 68 del Cód. Proc. y arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir el recurso de apelación interpuesto, y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:37:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:51:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/09/2022 12:14:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/09/2022 12:14:34 hs. bajo el número RR-641-2022 por TL\mariadelvalleccivil.