Fecha del Acuerdo: 20/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “V., Y. A. C/ A., G. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

Expte.: -93296-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., Y. A. C/ A., G. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -93296-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el  recurso de apelación del 9/8/2022 contra la resolución del 1/8/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Cuando en el tramo de la providencia apelada se dice que, acreditada la verosilimitud del derecho se proveerá, va de suyo que se ha apreciado que los elementos obrantes en la causa son insuficientes para tenerla por acreditada.

            Ahora bien, vertebrándose las medidas cautelares en la verosimilitud del derecho invocado, esto es, en la credibilidad razonable surgente de los elementos de juicio incorporados o acaecidos en el expediente pero también, y parejamente, en el peligro en la demora, se ha extendido la concepción que tales elementos no constituyen compartimentos estancos, sino que tienen entre sí una dinámica compensatoria que la doctrina ha graficado con la denominación de ‘vasos comunicantes’, evocando aquel principio de la hidrostática desarrollado por Pascal, por el que cuando se ponen en comunicación dos depósitos que contienen un mismo líquido que inicialmente están a distinta altura, el nivel de uno de los depósitos baja, sube el del otro hasta que ambos se igualan (Peyrano, Jorge W., ‘Herrramientas procesales’, págs. 248 y nota 5).

            Pues bien, en la especie la razonabilidad de la petición sólo puede tener andamiento en que el padre alegado, no ha cumplimentado las convocatorias que se cursaron. Aunque no puede dejar de mencionarse que las cédulas al domicilio denunciado, no lograron encontrar a persona alguna y las comunicaciones telefónicas o por whatsapp, al número de abonado que aportó la reclamante, tampoco obtuvieron favorable resultado (v. registros del 26/5/2022, 28/6/2022, 29/6/2022, 30/6/2022).

            Se tiene aquí un depósito de bajo nivel.

            Pero en cambio, al posar la mirada sobre la situación del sedicente alimentista, ingresa un caudal de peligro en la demora que lo hace subir hasta niveles aceptables.

            En efecto, además del relato de la propia madre, está el certificado de discapacidad acompañado el 6/5/2022, con vencimiento 21/1/2024 (en lo que puede leerse). De donde resulta que el niño J. V., padece una encefalopatía no especificada, con anormalidades en la marcha, de la movilidad, cuya orientación prestacional indica estimulación temprana y requiere acompañante. Nacido el 19/5/2016, el pequeño tiene actualmente 6 años (arg. art. 195 del Cód. Proc.).

            En la conjunción de ambos factores, puede decirse que concurre un grado de razonabilidad, al menos discreto, para conceder los alimentos provisorios solicitados. Acudiendo a lo normado por el artículo 586 del Código Civil y Comercial que establece la posibilidad de fijarlos en los juicios de filiación, a cargo del presunto padre, de conformidad con lo establecido en el título VII del libro segundo. Donde la ley regula de responsabilidad parental que se rige, entre otros principios por el superior interés del niño, el deber de pasar alimentos, todo ello bajo las directivas que gobiernan los procesos de familia, como la tutela judicial efectiva, oficiosidad, y flexibilidad en la prueba (arg. arts. 638, 639.1, 646.a, 659, 659, 706, 709 y 710 del Código Civil y Comercial).

            Por ello, se hace lugar al recurso articulado por la asesora de incapaces, se revoca el tramo apelado de la resolución del 1/8/2022 y se dispone la fijación de alimentos provisorios como se indica, cuya cuantificación deberá apreciarse en la instancia precedente.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, hacer lugar al recurso articulado por la asesora de incapaces, revocar el tramo apelado de la resolución del 1/8/2022 y disponer la fijación de alimentos provisorios como se indica, cuya cuantificación deberá apreciarse en la instancia precedente.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Hacer lugar al recurso articulado por la asesora de incapaces, y, en consecuencia,  revocar el tramo apelado de la resolución del 1/8/2022.

           Disponer la fijación de alimentos provisorios como se indica, cuya cuantificación deberá apreciarse en la instancia precedente.

          Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:26:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:50:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2022 12:09:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/09/2022 12:09:44 hs. bajo el número RR-640-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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