Fecha del Acuerdo: 16/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “VANNACCI SERGIO FRANCO Y OTROS   C/ URIARTE ROCIO DAIANA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: 92468

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VANNACCI SERGIO FRANCO Y OTROS   C/ URIARTE ROCIO DAIANA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. 92468), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2022,  planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 4/7/2022 contra la resolución del 29/6/2022 ?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.1.  En la resolución apelada el aquo expone que conforme los fundamentos del auto de fecha 16/7/2020, corresponde no hacer lugar a la medida solicitada de colocar NOTA DE EMBARGO por la suma de capital reclamada en autos (u$s 122.500) más aquella que el Sr. Juez presupueste por lo intereses por los 4 años de mora, en el expediente 384-302-2021, autos “BISCARDI  MARIA CLAUDIA ELISABET S/ SUCESIÓN”, en trámite por ante el Juzgado Letrado N°  1° Turno de Maldonado, de la República Oriental de Uruguay, el cual declara única heredera de MARIA CLAUDIA ELISABET BISCARDI a su hija ROCIO DAIANA URIARTE, la demandada de autos (v.  res. del 16/07/2020 y esc. elec. del   28/06/2022).

            1.2. Contra esta decisión la actora el 4/07/2022 interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, siendo denegada la revocatoria el 12/07/2022 con argumento en que “el auto de fecha 29/6/22, hace remisión en los fundamentos del auto de fecha 16/7/2020 en cuanto que las medidas cautelares deben guardar relación con el objeto de los presentes.  Es decir debe mediar un necesario equilibrio entre la garantía que merece el acreedor y el hecho de que la medida cautelar dispuesta no perjudique al deudor más de lo posible. Y en autos sin perjuicio del embargo de cuentas, las cuales se denuncian (en el escrito a despacho) sin saldo suficientes o cerradas, existen medidas ordenadas sobre inmuebles denunciados debidamente anotadas, como por ejemplo la medida ordenada con fecha 10/3/20.”

            Por ello, y considerando que la resolución atacada no constituye providencia simple, no se hace lugar a la revocatoria interpuesta y se concede la apelación deducida subsidiariamente.

             2. Veamos.

            Si bien en la resolución apelada el juez no se explaya en los fundamentos para denegar el pedido de embargo ya que remite a una resolución anterior del 16/07/2020 donde se trataron varias cuestiones, posteriormente al resolver la revocatoria  vuelve a señalar ya en detalle los fundamentos a los cuales remitió, los que en definitiva serían que con las medidas ordenadas el 16/07/2020 y las del 10/03/2020 se ve garantizado el derecho de la actora ante una posible sentencia favorable.

            No obstante ello, también cabe señalar que en el caso, la apelante ha presentado una nueva fundamentación con el memorial del 13/07/2022, por lo que mediante ella tuvo la chance de rebatir lo expuesto por el aquo en la resolución del 12/07/2022 al denegar la revocatoria y conceder la apelación deducida subsidiariamente el 12/07/2020.

            3. La apelante argumenta que no pueden considerarse esos mismos argumentos a los cuales remite el aquo en tanto transcurrieron más de dos años, y la deuda de capital, suma líquida, que es de $122.500 dólares estadounidenses más los intereses representan al 29/06/2022, un total de $1.359.120,5 dólares estadounidenses, sin perjuicio de la que resulte de la sentencia que oportunamente se dicte.

            Al presentar el memorial el 13/07/2022 la actora agrega que  ha solicitado al juez que ordene anotar embargo en el sucesorio de la causante Biscardi en el país vecino de manera cautelar, a los fines de asegurar el pago a los actores de una suma líquida, y no obligarlos a la ejecución del único bien inmueble denunciado en el sucesorio de Biscardi en Argentina, o en su caso evitar frustrar el crédito, conforme lo ha pedido la demandada, convertir la deuda al valor del dólar oficial cuando la obligación ha sido contraída en moneda extranjera y su posibilidad de pago también lo es en la misma moneda, conforme  escrito electrónico del 18/11/2020 -posterior al despacho del 16/7/2020- (el resaltado me pertenece).

            4. De la lectura de los agravios vertidos por la apelante puede observarse  que no se cuestionan los fundamentos sostenidos por el juez en la resolución apelada, reiterados también al denegar la revocatoria, esto es que con las medidas ordenadas el 16/07/2020 y las de fecha 10/3/20  se ve garantizado el derecho de la actora ante una posible sentencia favorable.                                    Pues, el apelante se dedica a demostrar que habiendo pasado dos años la deuda ahora se ha incrementado notoriamente, pero nada dice y menos acredita que el inmueble embargado haya dejado de ser garantía suficiente para afrontar la deuda en caso de obtener sentencia favorable.                              Por tanto, para pretender el embargo solicitado se argumenta que lo que ahora se quiere embargar se trata de una suma líquida, que le facilitaría su cobro ya que no tendría que obligarlos a ejecutar el bien inmueble embargado en el sucesorio de Biscardi.

           Teniendo en cuenta ello, no habiéndose acreditado los requisitos para la procedencia del embargo pretendido, esto es demostrar que a esta altura las cautelares vigentes no cumplirían adecuadamente la función de garantía por tornarse insuficiente el inmueble embargado  para cubrir su crédito, no se advierten motivos para variar la resolución apelada (arg. art. 208 y conc., 375 y 242 cód. proc.)

            Lo anterior, claro esta, sin perjuicio, de la chance de solicitar en la instancia de origen la sustitución de la medida cautelar trabada por la pretendida si lo considerara pertinente (art. 203 y conc. cód. proc.).

            Siendo así, el recurso se desestima, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

             Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación en subsidio del 4/7/2022 contra la resolución del 29/6/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

            VOTO POR NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación en subsidio del 4/7/2022 contra la resolución del 29/6/2022, con costas  al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:23:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:54:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:55:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2022 12:55:44 hs. bajo el número RR-634-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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