Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones Civil y Comercial
Autos: “SERVIAGRO DEL OESTE S.A C/ BERDION, MANUEL ROBERTO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -93271-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SERVIAGRO DEL OESTE S.A C/ BERDION, MANUEL ROBERTO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93271-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible el recurso de queja interpuesto el 18/8/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Una situación similar ha sido resuelta recientemente por este Tribunal con voto del juez Lettieri al que adherí el 26-8-2022, en función de otra queja presentada en estos mismos autos “Serviagro del Oeste S.A. c/ Berdion, Manuel Roberto s/ Queja por apelación denegada”.
Alega en esta oportunidad el quejoso que, el juez de primera instancia argumenta la resolución del 7/7/2022 con nuevas circunstancias totalmente contra disímiles a las brindadas el 19/5/2022, y esos nuevos argumentos le generan agravios por lo que interpuso la apelación del 13/7/2022 que fue nuevamente denegada por la providencia de fecha 8/8/2022.
Ahora bien, más allá de los argumentos dados en la resolución del 7/7/2022 -los que a mi criterio no son nuevos sino más amplios- se obtiene el mismo resultado: desestimar el pedido de caducidad de instancia, y sabido es que, la decisión que así lo dispone es inapelable (art. 317 cód. proc.).
Así, como se dijo en aquella oportunidad, si el pedido de caducidad de instancia fue desestimado es inapelable; entonces, si la peticionante tiene objeciones contra el pronunciamiento, compatibles con una nulidad procesal, el asunto debe encausarse a través del incidente respectivo (arg. art. 169 y sgtes. del Cód. Proc.). Pero no aspirar a una apelación que la ley rotundamente, proscribe (esta alzada, con pretérita integración, 8587 RSD-16-35 S 30/07/1987, “Alcántara, Ramón Angel c/ González, Damián F. y otro s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B2202114; CC0103 MP 144766 RSD-83-9 S 15/12/2009, “Seaside S.R.L. c/ Bruno, Claudio Aníbal s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B1401321).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar por inadmisible la queja presentada.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar por inadmisible la queja presentada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:13:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:17:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:31:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2022 12:32:06 hs. bajo el número RR-632-2022 por TL\mariadelvalleccivil.