Fecha del Acuerdo: 14/9/2022

 Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “G., C.  L. S/ ABRIGO”

Expte.: -93198-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., C.  L. S/ ABRIGO” (expte. nro. -93198-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 30/6/2022 contra la resolución de fecha 27/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.1. El juzgado con fecha 27/6/2022 decidió adoptar una serie de medidas  cautelares en el marco de un abrigo en protección de la niña C. L. G.  y con relación a su madre. Ello en atención a los hechos denunciados por la tía paterna, L. A. G., como así también por la abogada de la niña.

            Éstas consistieron en prohibir el acceso de Y. C. M. P. al inmueble sito en calle 7 N° 746 e/26 y 28 de Florentimo Ameghino, circunstancia que en la práctica implica la suspensión del régimen de comunicación entre madre e hija;  fijar un perímetro de exclusión para circular o permanecer respecto de C. L. G. y abstenerse de realizar actos de perturbación respecto de la menor, todo ello por el lapso de seis meses.

             1.2. Contra tal resolución la progenitora de la niña Y. C. M. P. interpone recurso de apelación con fecha 30/6/2022.

            Sus agravios -en muy prieta síntesis- consisten en que la medida otorgada causa grave perjuicio a la niña ya que le impide tener todo tipo de contacto con su mamá. Solicita se revoque la medida de abrigo, ordenando el inmediato levantamiento de las medidas cautelares y el reintegro de forma urgente a su centro de vida con su progenitora (v. memorial de fecha 30/6/2022).

             2.1.  Veamos:

            Ya tiene dicho esta cámara que aun ante la sola denuncia de violencia familiar el juez puede dictar las medidas que sean efectivas para hacer frente a la problemática denunciada, pero con la menor extensión, intensidad y alcance posibles (arg. art. 1713 del Código Civil y Comercial).

            Serán medidas que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (sent. del 09/08/2022 en autos: “F., S. E. S/ Protección contra la Violencia familiar” Expte.: -93173- RR-489-2022).

           2.2. Yendo al caso, es de fundamental importancia la denuncia e intervención del Servicio Local de General Villegas que dio origen a la medida de abrigo mantenida en la instancia de origen y aquí cuestionada.

            Allí la niña expuso a su tía que estaría siendo abusada sexualmente por la pareja de su madre, quien además le habría pegado con un fierro,  manifestaciones éstas que llevaron a realizar denuncia penal correspondiente; también manifestó la niña ante el Servicio que no deseaba retornar a su hogar materno debido a los maltratos físicos recibidos de parte de su progenitora. Al punto que ni siquiera quiso permanecer en la localidad de General Villegas bajo la custodia de ningún familiar. (ver informe del Servicio local acompañado junto con la presentación del 23/6/2022).

            Por otra parte, hay constancia médica de lesión que presentó la niña con fecha 16/6/2022, concretamente hematoma con lesión tipo escoriación en muslo izquierdo de aproximadamente 5 cm x 2,5 y lesión escoriación tipo rasguño en región lateral del muslo derecho de 8 cm aproximadamente de largo (ver informe médico de fecha 16/6/2022 acompañado junto con denuncia digitalizada con fecha 23/6/2022, concretamente a f. 15 del archivo adjunto).

            Estas graves constancias son las que llevaron a la magistrada a tomar las medidas hoy cuestionadas; sin embargo la progenitora en momento alguno en su escrito recursivo se hace cargo de ellas, ni cuestiona que lo dicho hubiera efectivamente sucedido (arts. 260 y 261, cód. proc.).

            Por otra parte, en la presentación de la abogada de la niña, Norma Graciela Trombotto de fecha 10/8/2022 (contestación de memorial), da cuenta de golpes que la menor habría sufrido, incluso un episodio con un cuchillo, como otras situaciones de maltrato (dormir en el piso, en el baño, en el techo). Se explaya además sobre los diferentes conflictos  generados por los adultos y trasladados -indirectamente- a  la niña, proceder que le impide a ésta pensar y vivir como tal, dado que como lo expresa su abogada no puede recordar los nombres de sus compañeros ni de sus docentes y sí, en cambio, todos los de los profesionales intervinientes a los largo de todas las causas en las que son partes sus padres.

            Constanza le manifiesta una serie de ardides y mentiras en los que estaría inmersa que, según la letrada sería adecuado dilucidar para su estabilidad psíquica y emocional (v. contestación del memorial de fecha 10/8/2022).

            Pues bien, con el panorama reseñado que brinda la lectura de la causa y las denuncias respecto de la progenitora de la niña y su pareja F. se desprende que, se mantiene una situación de riesgo respecto de la niña y una difícil relación materno filial.

            Y con la mirada puesta allí, de momento las medidas decretadas  tienen un sustento verosímil que permite mantenerlas.

             3.1. No está demás reiterar que el sostén de las medidas, no fueron objeto de crítica concreta y razonada por la accionada, cuanto más, existe una opinión divergente  o paralela en cuanto a la decisión tomada por la jueza. Esta carencia de crítica certera deja desierto el recurso.

            Es que al expresar agravios se deben refutar y  poner de manifiesto los errores de hecho  o  de  derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

            Constituye  carga procesal precisar, punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con toda  exactitud los fundamentos de las objeciones (art. 34.4 cód. cit.).

            En concreto, no es crítica decir que las medidas tomadas fueron otorgadas en base a falaces mentiras, levantando falsos argumentos hacia su persona, por parte de los Sres. G. para generar un daño a su persona, pero  no se indica en qué pruebas incorporadas a la causa se basan sus afirmaciones; o con qué elementos del proceso quedan desvirtuados los propios dichos de la niña; tampoco es crítica idónea relatar su parecer de los hechos sin indicar el respaldo de esas afirmaciones en hechos probados de la causa.

             Analizar pormenorizadamente las funciones del servicio local de promoción y protección de los derechos niño  tampoco constituye crítica concreta en los términos que lo exige el código procesal.

            Sabido es que, en causa de violencia familiar, cuando la afectada por ciertas medidas cautelares pide su revocación, argumentando, en esencia,  en definitiva que probará que no es violenta ni ha ejercido ninguna clase de violencia contra la solicitante de ellas,  una vez que lo pruebe podrá resolverse como pide pero, mientras tanto, no se considera justificado, a través de crítica concreta y razonada,  que la decisión recurrida sea errada en función de las circunstancias tenidas en cuenta por el juzgado (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; cfme. esta cámara en “M., G. N.  c/ M., E. A. s/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” expte. 92117 sent. del 1/12/2020).

             Así, reitero, ninguno de los argumentos del juzgado recibió crítica idónea en el escrito del 30/6/2022, por manera que, corresponde -al menos por ahora, mantener las medidas cautelares con fecha 27/6/2022 (art. 34.4  cód. proc.).

             3.2. Respecto de las denuncias efectuadas en el punto 2 del memorial de fecha 30/6/2022, exceden el poder revisor de esta alzada, por lo que deberán efectuarse por ante quien corresponda (art. 38, Ley 5827; art. 272 cód. proc.).

               4. Por lo demás, en función del contexto de la causa, se advierten pertinentes y conducentes las pericias propuestas por la abogada de la niña Trombotto en la contestación del memorial, a fin de garantizar los derechos de C. Concretamente, se dé intervención al Equipo Interdisciplinario del juzgado a fin de que, practique un diagnóstico sobre la progenitora Y. C. M. y la tía L. G. para evaluar eventuales riesgos (arts. 706 y 709 inc. CCyC).

           5. Por lo anteriormente expuesto, corresponde  desestimar la apelación del 11/5/2022 contra la resolución del 7/5/2022 con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967); sin perjuicio de dar intervención al equipo interdisciplinario del juzgado a fin de practicar las pericias propuestas por la letrada de la niña.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde  desestimar la apelación del 11/5/2022 contra la resolución del 7/5/2022 con costas a la apelante vencida (art. 68 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967); sin perjuicio de dar intervención al equipo interdisciplinario del juzgado a fin de practicar las pericias propuestas por la letrada de la niña.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación del 11/5/2022 contra la resolución del 7/5/2022 con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios; sin perjuicio de dar intervención al equipo interdisciplinario del juzgado a fin de practicar las pericias propuestas por la letrada de la niña.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.

 REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:24:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:27:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:56:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2022 12:57:01 hs. bajo el número RR-626-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

 

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