Fecha del Acuerdo: 12/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “Q., A. B. C/ C., J.  S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

Expte.: -93265-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “Q., A. B. C/ C., J.  S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -93265-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 12/7/2022 contra la resolución del 7/7/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que en el contexto de la denuncia por una situación de violencia en el ámbito de la ley 12569 (v. trámite electrónico del 6/6/2022 y su adjunto y posteriores constancias de la causa) se haya salvaguardado la situación de la adolescente M. C. en cuanto a no convivir con quienes la someterían a situaciones de violencia porque, sobrevinientemente a aquella denuncia, se mudó a vivir con su hermana mayor, no indica que su protección en el ámbito de la ley citada se agote con esa no convivencia.

            ¿Por qué? Porque también debe ser atendida su salvaguarda desde el punto de vista de la cobertura de sus necesidades, por supuesto con el alcance que dimana del artículo 7.g de la ley 12569, a través del establecimiento de una cuota  provisoria de alimentos.

            Que fue lo que se pidió en el escrito de fecha 28/6/2022 punto II, y a lo que, además, prestó conformidad su padre  biológico (v. acta audiencia de fecha 9/6/2022); sin que ello implique transformar este proceso de violencia familiar en otro distinto de alimentos ya que -como se dijo- la fijación de una cuota de este tipo obedece a las medidas protectorias establecidas por la propia ley que rige el caso (en realidad, casi sería un contrasentido, porque el hecho de no prestar  alimentos bien puede configurar una situación de violencia económica prevista en la ley; art. 1).

            Por ende, debe revocarse la resolución de fecha 7/7/2022, debiendo el juzgado de familia establecer cuota provisoria de alimentos con el alcance y en los términos del art. 7.g de la ley 12569.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde revocar la .resolución apelada de fecha 7/7/2022 en cuanto ha sido materia de agravios, debiendo expedirse el juzgado de origen sobre la cuota provisoria de alimentos solicitada, en los términos del art. 7.g de la ley 12569.

            En cuanto a lo pedido por el asesor de menores e incapaces en el punto III de su escrito de fecha 23/8/2022, en cuanto al libramiento de un oficio, como no ha sido materia de agravios, deberá ser reiterado ante el juzgado inicial (arg. art. 272 cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Revocar la resolución apelada de fecha 7/7/2022 en cuanto ha sido materia de agravios, debiendo expedirse el juzgado de origen sobre la cuota provisoria de alimentos solicitada, en los términos del art. 7.g de la ley 12569.

            Establecer, en cuanto a lo pedido por el asesor de menores e incapaces en el punto III de su escrito de fecha 23/8/2022, en cuanto al libramiento de un oficio, que como no ha sido materia de agravios, deberá ser reiterado ante el juzgado inicial.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:03:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:29:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:35:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2022 13:36:03 hs. bajo el número RR-607-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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