Fecho del Acuerdo: 12/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DE FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ PRIETO RUBEN OSCAR Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -91295-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADMINISTRACION DE FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ PRIETO RUBEN OSCAR Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91295-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son  procedentes las apelaciones de fecha 8/7/2022, fundadas el 5/8/2022 11:46:31 a. m. y el 5/8/2022 11:48:35 a. m, respectivamente, contra la resolución del 28/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Cuanto al memorial presentado por Viviana Julia Hotz, no figura dicho en la resolución apelada que ella haya efectuado una propuesta de pago a la parte actora.

            Lo que expresa el fallo es que:  ‘El 30/04/2007 el demandado efectúa una propuesta de pago dirigida al FIDEICOMISO en la que expresamente reconoce su “carácter de deudor de sumas de dinero contenidas en ese FIDEICOMISO”  manifestando su interés en formular una propuesta de pago requiriendo ser incluido “dentro de todos los beneficios y/o promociones efectuados por el FIDEICOMISO del BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES” para así poder cancelar la totalidad de la suma adeudada (ver fojas 25/25/26)’

            Y que: ‘Sin perjuicio del desconocimiento de sus firmas que hace el demandado Prieto, la pericia caligráfica da cuenta de la autenticidad de las mismas (ver pericia en presentación electrónica del 09/08/2021)’                               Por manera que: ‘Este reconocimiento expreso de su condición de deudor tiene como efecto interrumpir el curso de la prescripción conforme lo dispone el art. 3989 del Cód. Civil’.

            Finalmente: ‘… habiéndose obligado ambos deudores en forma solidaria en los términos previstos por los arts. 699, 701 del Cód. Civil, (ver cláusula 18 de la  la Solicitud de Préstamo Nº 23234: “Los codeudores obligados en forma mancomunada y solidaria abajo firmantes”, ver fojas 20/21, resaltando que el perito calígrafo ha dictaminado en su pericia que las firmas insertas en esta solicitud son auténticas), rige para ellos lo dispuesto por el art.3994 del Cód. Civil que prevé que la interrupción de la prescripción que se ha causado contra uno de los deudores solidarios, puede oponerse a los otros’.

            En suma, es el acto interruptivo consistente en el reconocimiento formulado por Prieto, el que abarca en sus efectos a la codeudora solidaria Viviana Julia Hotz (arg. art. 3994 del Código Civil; aplicable al caso por lo normado en el artículo 7 del Código Civil y Comercial). Aspecto que no ha merecido crítica de la apelante (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            Seguidamente, se agravia del fallo cuando indica: ‘Concluyo que todos estos antecedentes me llevan a tener por acreditado que el mutuo hipotecario que aquí se ejecuta no ha sido cancelado por los codemandados…’

            Dice al respecto que: ‘Se equivoca el a quo al arribar a dicha conclusión, toda vez que nunca fui deudora del actor -Fideicomiso Ley 12.726-, ni tampoco surge de la causa que haya sido notificada de la supuesta cesión de crédito por él invocada -cfr. arts. 1460 y 1461 del Código Civil-‘

            Agrega: ‘En el contrato de cesión de créditos, la transmisión de la propiedad opera, respecto del deudor cedido, con la notificación de la cesión -sea que la diligencia se cumpla mediante carta documento o posteriormente con la traba de la litis- por aplicación del art. 1459 del Cód. Civil” (CNCom., Sala E, 1999/09/08, La Ley, 2000-D, 899)’.

            Y llegando al corazón de su planteo, sostiene: ‘…sólo mantuve una deuda con el Banco de la Provincia de Buenos Aires que motivó el mutuo hipotecario de origen y la consecuente modificación y ampliación posterior de la garantía, habiendo sido la misma íntegramente cancelada; conforme se acreditó con el testimonio de la Escritura Pública Nº 345 pasada por ante la Escribana María O. Junqueras de Pehuajó’. Concluyendo que, entonces: ‘…la traba de la litis no pudo hacer las veces de notificación de la cesión, toda vez que el traslado de la acción se produjo con posterioridad a la cancelación de la acreencia’.

            Pues bien, en torno a que la íntegra cancelación de la deuda con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, se haya acreditado con el testimonio de la escritura pública número 354, se trata de una afirmación que aparece controvertida por los fundamentos de la sentencia del 28/6/2022, que no se ha intentado confutar.

            En efecto, en el fallo se expresó: ‘Los aquí ejecutados, con fecha 28/05/1998 suscribieron un mutuo con el Banco de la Pcia. de Buenos Aire de U$S 90.000; en garantía de cuyo cumplimiento constituyeron en favor del acreedor Banco de la Pcia. de Buenos Aires, hipoteca en primer grado sobre el inmueble matrícula (17) 1577 Nom. Catastral C. IV / Parc. 131, Partida 4654 del Pdo. de Carlos Tejedor, titularidad registral 100% a nombre de Viviana Julia Hotz, casada en segundas nupcias con Ruben Oscar Prieto’. Esto no está controvertido (art. 260 del Cód. Proc.).

            Y continuó expresando: ‘Ese mutuo hipotecario (el de origen) fue instrumentado en la Escritura Nº 113 de fecha 28/05/1998 inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble el 03/07/1998 bajo el número 1096933/8 (ver escritura Nº 32 a foja 10 e informe de dominio agregado en PDF a la presentación electrónica del 08/06/2022)’. Tampoco estos hechos tuvieron crítica (art. 260 del Cód. Proc.).’

            Luego: ‘Incumplido los pagos, los codemandados Ruben Oscar Prieto y Viviana Julia Hotz solicitaron la reprogramación de aquella deuda (es decir, la de origen), solicitud que fue acogida por el acreedor hipotecario, otorgándose un nuevo mutuo hipotecario de U$S 92.500 -el que aquí se ejecuta- instrumentado en la Escritura Pública Nº 32 de fecha 9/02/2000 (ver fojas 9/16), la que en su CLAUSULA DECIMA PRIMERA prevé: “Las partes ratifican en todos sus términos las cláusulas, condiciones y el derecho real de hipoteca en primer grado a favor del Banco que surge de la escritura relacionada en el punto I) de esta escritura la que se modifica y amplía en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 2.500) sobre el inmueble manteniendo su vigencia sin otras modificaciones que las contenidas en este instrumento…”. Esta ampliación se inscribió en el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 11/05/2000 bajo el número de presentación 689043/0 (ver informe de dominio agregado en PDF a la presentación electrónica del 08/06/2022). Tampoco este tramo despertó quejas en la apelante (art. 260 del Cód. Proc.).

            Finalmente: ‘El informe de dominio de la matrícula (17) 1577 adjuntado en PDF a la presentación electrónica del 08/06/2022 acredita que la escritura Nº 345 de fecha 16/09/2009, cancela la hipoteca formalizada en la escritura 113 del 28/05/98, número de entrada  1096933/8 del 03/07/1998 (ver columna c) cancelaciones); de donde se desprende la vigencia de la hipoteca de U$S 92.500, instrumentada en la escritura Nº32 de fecha 09/02/2000, y constituida en garantía del contrato de mutuo (reprogramación de deuda anterior vencida) que por ese importe suscribieran los demandados con el Banco de la Pcia. de Bs. As. el 13/01/2000 (ver escritura a foja 10 vta./11)’.

            Va de suyo que, sin atacar la correlación referida, abroquelarse en la afirmación que con la escritura 345 pasada por ante la Escribana María O. Junqueras de Pehuajó, quedó íntegramente cancelada la consecuente modificación y ampliación posterior de la garantía, como si nada se hubiera dicho al respecto, no pasa de una mera opinión inconducente, que por cierto no califica como agravio (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

            Así las cosas, descartada que esa cancelación haya existido en los términos indicados, queda sin fundamento la postulación de que como ‘el traslado de la acción se produjo con posterioridad a la cancelación de la acreencia’, la traba de la litis no pudo hacer las veces de notificación de la cesión.

            Dicho esto, sin perjuicio que lo atinente a esta temática y la defensa montada en su consecuencia, evaden la jurisdicción revisora de la alzada, en la medida en que es un capítulo no propuesto con el escrito de fojas 67/7l a decisión de la instancia originaria, del modo que aparece presentado novedosamente en el memorial, lo que se advierte con la sola comparación de lo expuesto en ambas presentaciones (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

            2. Respecto del memorial presentado por Rubén Oscar Prieto, en torno a que la íntegra cancelación de la deuda del Banco de la Provincia de Buenos Aires, se haya acreditado con el testimonio de la escritura pública número 354, se trata de una afirmación que aparece controvertida por los fundamentos de la sentencia del 28/6/2022, que no se ha intentado confutar.

            En efecto, en el fallo se expresó: ‘Los aquí ejecutados, con fecha 28/05/1998 suscribieron un mutuo con el Banco de la Pcia. de Buenos Aire de U$S 90.000; en garantía de cuyo cumplimiento constituyeron en favor del acreedor Banco de la Pcia. de Buenos Aires, hipoteca en primer grado sobre el inmueble matrícula (17) 1577 Nom. Catastral C. IV / Parc. 131, Partida 4654 del Pdo. de Carlos Tejedor, titularidad registral 100% a nombre de Viviana Julia Hotz, casada en segundas nupcias con Ruben Oscar Prieto’. Esto no está controvertido (art. 260 del Cód. Proc.).

            Y continuó expresando: ‘Ese mutuo hipotecario (el de origen) fue instrumentado en la Escritura Nº 113 de fecha 28/05/1998 inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble el 03/07/1998 bajo el número 1096933/8 (ver escritura Nº 32 a foja 10 e informe de dominio agregado en PDF a la presentación electrónica del 08/06/2022)’. Tampoco estos hechos tuvieron crítica (art. 260 del Cód. Proc.).’

            Luego: ‘Incumplido los pagos, los codemandados Ruben Oscar Prieto y Viviana Julia Hotz solicitaron la reprogramación de aquella deuda (es decir, la de origen), solicitud que fue acogida por el acreedor hipotecario, otorgándose un nuevo mutuo hipotecario de U$S 92.500 -el que aquí se ejecuta- instrumentado en la Escritura Pública Nº 32 de fecha 9/02/2000 (ver fojas 9/16), la que en su CLAUSULA DECIMA PRIMERA prevé: “Las partes ratifican en todos sus términos las cláusulas, condiciones y el derecho real de hipoteca en primer grado a favor del Banco que surge de la escritura relacionada en el punto I) de esta escritura la que se modifica y amplía en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 2.500) sobre el inmueble manteniendo su vigencia sin otras modificaciones que las contenidas en este instrumento…”. Esta ampliación se inscribió en el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 11/05/2000 bajo el número de presentación 689043/0 (ver informe de dominio agregado en PDF a la presentación electrónica del 08/06/2022). Tampoco este tramo despertó quejas en la apelante (art. 260 del Cód. Proc.).

            Finalmente: ‘El informe de dominio de la matrícula (17) 1577 adjuntado en PDF a la presentación electrónica del 08/06/2022 acredita que la escritura Nº 345 de fecha 16/09/2009, cancela la hipoteca formalizada en la escritura 113 del 28/05/98, número de entrada  1096933/8 del 03/07/1998 (ver columna c) cancelaciones); de donde se desprende la vigencia de la hipoteca de U$S 92.500, instrumentada en la escritura Nº32 de fecha 09/02/2000, y constituida en garantía del contrato de mutuo (reprogramación de deuda anterior vencida) que por ese importe suscribieran los demandados con el Banco de la Pcia. de Bs. As. el 13/01/2000 (ver escritura a foja 10 vta./11)’.

            Va de suyo que, sin atacar la correlación referida, abroquelarse en la afirmación que con la escritura 345 pasada por ante la Escribana María O. Junqueras de Pehuajó, quedo íntegramente cancelada la consecuente modificación y ampliación posterior de la garantía, como si nada se hubiera dicho al respecto, no pasa de una mera opinión inconducente, que por cierto no califica como agravio (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

            De consiguiente, descontado que se probara la aludida cancelación, queda sin sustento lo que se intentó fundar en ella, o sea que la traba de la litis no hubiera podido hacer las veces de notificación de la cesión, basado en que se produjo con posterioridad a una cancelación de la acreencia que no existió como fue alegada (art. 1459 del Código Civil).

            Acaso, del preacuerdo suscripto por Prieto y que se acompaña a fojas 17, se evidencia que tenía conocimiento del Fideicomiso 12726/90, antes de este juicio. Y sobre ello no ha dicho nada.

            Más allá que, lo atinente a esta temática y la defensa montada en su consecuencia, evaden la jurisdicción revisora de la alzada, en la medida en que es un capítulo no propuesto con el escrito de fojas 74/78 a decisión de la instancia originaria, del modo que aparece presentado novedosamente en el memorial, lo que se advierte con la sola comparación de lo expuesto en ambas presentaciones (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

            Sumado a ello, tampoco ha sido de interés para el apelante, desarrollar una crítica concreta y razonada del tramo del fallo donde se afirma: ‘El 30/04/2007 el demandado efectúa una propuesta de pago dirigida al FIDEICOMISO en la que expresamente reconoce su “carácter de deudor de sumas de dinero contenidas en ese FIDEICOMISO”  manifestando su interés en formular una propuesta de pago requiriendo ser incluido “dentro de todos los beneficios y/o promociones efectuados por el FIDEICOMISO del BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES” para así poder cancelar la totalidad de la suma adeudada (ver fojas 25/25/26)’.

            En todo caso, se limita a opinar que la propuesta de pago no guarda relación con el crédito reclamado, sin siquiera referir a dato alguno de la causa que justifique la aseveración. Cuando, además, nada dijo al respecto al momento de responder la acción e interponer las excepciones, a la vista de toda la documentación acompañada, sobre todo del preacuerdo 17986, por él firmado (v. fs. 17, 75, III y vta.). Lo que, en el mejor de los supuestos, torna novedoso el planteo y por tanto irrevisable por esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

            En definitiva, por más que afirme lo contrario, tampoco en el memorial se alude a elemento alguno de la causa que controvierta la pericia caligráfica que da cuenta de la autenticidad de su firma (v. pericia del 09/08/2021; arg. art. 474 del Cód. Proc.).

            No hay pues en el memorial, agravios suficientes, en los términos del artículo 260 del Cód. Proc.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar las apelaciones de Viviana Julia Hotz y de  Rubén Oscar Prieto, con costas a cada uno de los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar las apelaciones de Viviana Julia Hotz y de  Rubén Oscar Prieto, con costas a cada uno de los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Devuélvase el expediente soporte papel.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:01:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:28:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:33:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2022 13:33:41 hs. bajo el número RR-605-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

This entry was posted in Sin categoría and tagged . Bookmark the permalink.

Comments are closed.