Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Autos: “CORDOBA, NORMA GRACIELA Y OTROS C/ PIDONE, JORGE ALBERTO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -93229-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CORDOBA, NORMA GRACIELA Y OTROS C/ PIDONE, JORGE ALBERTO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93229-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible la queja de fecha 4/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Norma Graciela Córdoba -en carácter de cónyuge supérstite de Roberto A. Pidone, condómino del inmueble que hasta ahora forma parte del acervo hereditario de autos- se presenta alegando que hace 45 años que vive en la casa habitación que está uno de los inmuebles que la administración de esta sucesión pretende tomar posesión, y solicita se le conceda el derecho real de habitación en los términos del art. 2383 del CCyC (esc. elec. del 4/7/2022).
Al respecto el juez resuelve: “Sin perjuicio de la audiencia fijada, se le hace saber al letrado que la solicitud de derecho real de habitación en los términos del articulo 2383 del CC de la casa ya señalada respecto a la Sra. Cordoba, deberá ser presentada en los autos “PIDONE ROBERTO ABEL S/SUCESION AB INTESTATO” Expte 91792, donde la Señora resulta tener el carácter de cónyuge del causante. 6/7/2022″.
Esta decisión es apelada por Córdoba el 12/07/2022, siendo denegada la misma el 3/8/2022 con argumento en que no ha demostrado o fundamentado el gravamen irreparable que ocasionaría la providencia simple atacada (res. del 3/8/2022).
Contra esa decisión se deduce la queja, argumentando por un lado que la técnica procedimental habilita al promotor del recurso, demostrar los agravios al fundar el recurso de apelación y en su interposición sólo hay que mencionar ligeramente que hay perjuicio. Agrega que es en esta sucesión (la de Pidone Jorge Alberto, de la cual deriva esta queja) donde debe resolverse la incidencia con las partes involucradas y por lo tanto es en éste expediente donde debe dirimirse la pretensión procesal y no en aquel que lo dispuso el juez de primera instancia, porque la voluntad de Córdoba es resistir la orden de toma de posesión de su vivienda.
Por último argumenta que, el derecho real de habitación solicitado es sobre la vivienda que integra el acervo hereditario el cual debe tramitar en el expediente de marras, porque en él se hallan concentrados los actos procesales con destino a imponer al administrador designado en la posesión de los bienes, entre los cuales se encuentra la vivienda única en la cual vive hace 45 años Córdoba y sobre la cual hay un informe socio ambiental agregado.
2. Veamos.
En síntesis la cuestión a resolver es si le causa agravio a la quejosa la decisión del juzgado que rechaza tramitar el planteo de derecho real de habitación en tanto -a criterio del magistrado- debe tramitar en el expediente “PIDONE ROBERTO ABEL S/SUCESION AB INTESTATO” (Expte. 91792), donde la quejosa resulta tener el carácter de cónyuge del causante.
En primer lugar, cabe decir que no existió denegatoria de lo peticionado, o sea, del derecho real de habitación, de modo que por principio no se advierte que exista gravamen actual por denegatoria de lo pretendido (art. 242 cód. proc.).
Pero, además, es en el expte. 91792 donde por principio debe resolverse la cuestión planteada pues allí la peticionante fue declarada heredera (arg. art. 2383 CCyC); sin que se aprecie que las medidas aquí peticionadas no puedan resolverse en el sucesorio de su cónyuge pues, en todo caso, si se obtuviera allí el reconocimiento del derecho real de habitación pretendido podrían pedirse las medidas pertinentes y comunicarse al sucesorio del que deriva esta queja, si ello tuviera incidencia en alguna medida.
Por ello considero que en el caso no existe un agravio irreparable como para abrir la queja planteada (art. 275 cód. proc.)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la queja de fecha 4/8/2022 contra la resolución de fecha del 3/8/2022 primer párrafo.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la queja de fecha 4/8/2022 contra la resolución de fecha del 3/8/2022 primer párrafo.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1 y archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2022 12:55:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:27:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:30:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2022 13:31:10 hs. bajo el número RR-603-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.