Fecha del Acuerdo: 12/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Autos: “BALBIANI, PABLO MIGUEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -93218-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BALBIANI, PABLO MIGUEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93218-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la  es  procedente la queja de fecha de fecha 15/7/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. El 6/7/2022, M. A.  P., por derecho propio y, en representación de su hijo menor de edad, A., interpuso recurso de apelación respecto de los puntos 1), 3) y segundo párrafo del punto 4) del auto de fecha 28/06/2022, por causarle gravamen irreparable.

            En la providencia del 8/7/2022, se dijo: ‘en virtud de que la resolución atacada no causa gravamen irreparable, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto  (Art. 242 inc 3 CPCC)’.

            El 15/7/2022, M. A. P., por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, A., deduce recurso de queja. En prieta síntesis sus fundamentos radican en que, la denegación de la apelación le produce gravamen irreparable dado que, no pudo ejercer con plenitud su legítimo derecho de defensa.

            2.1. Veamos:

            El interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

            En materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (ver Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).

            El gravamen, además, debe ser actual y no hipotético, y es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).

            En suma, sufre un gravamen el justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial, esto es cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo.

             2.2. En el caso,  se vislumbra que la resolución que da origen a la queja le causa gravamen irreparable a M. L. P porque al impedirle continuar la tramitación de cuestiones vinculadas a la administración de los bienes hereditarios que componían la comunidad de bienes de los cónyuges, tal proceder le causa gravamen en tanto atenta contra el acceso irrestricto a la justicia, como a la posibilidad de obtener una tutela judicial continua, efectiva y sin dilaciones (arts. 15 Const. Pcia. Bs. As., 34.5.e.y 242.3, cód. proc.). Ello sin perjuicio, claro está de lo que pudiera decidirse al resolverse el recurso.

            Por ello, corresponde estimar la queja de fecha 15/7/2022 (arg. art. 275 del cód. proc.), debiendo, concederse y tramitarse el recurso de apelación, en tanto se encuentren reunidos los demás presupuestos de admisibilidad (art. 276 del cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la queja de fecha 15/7/2022 (arg. art. 275 del cód. proc.), debiendo, concederse y tramitarse el recurso de apelación, en tanto se encuentren reunidos los demás presupuestos de admisibilidad (art. 276 del cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la queja de fecha 15/7/2022, debiendo concederse y tramitarse el recurso de apelación, en tanto se encuentren reunidos los demás presupuestos de admisibilidad.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1. Archívese.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/09/2022 12:55:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:26:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:29:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2022 13:30:01 hs. bajo el número RR-602-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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