Fecha del Acuerdo: 6/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones Civil y Comercial

                                                                                  

Autos: “SALABER, ALBERTO BASILIO C/ FUENTES, MILAGROS AYELEN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -93220-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SALABER, ALBERTO BASILIO C/ FUENTES, MILAGROS AYELEN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93220-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queja del 22/7/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. La presente queja se deduce contra la decisión del 11/07/2022 que tuvo por denegado el recurso de apelación que se interpusiera contra la resolución de fecha 24/06/2022 (esc. elec. 26/07/2022).

            El 24/06/2022 la jueza resolvió “Téngase por contestado el traslado conferido a la parte actora y atento el estado de autos y lo requerido y a los fines de lo dispuesto en el Art. 637 inc. 2 del C.P.c.c., teniendo en cuenta lo normado por el Art. 543 del C.C. y C; señalase audiencia para el día 20 de Septiembre de 2022, a la hora 11.00.”.

            Contra esa decisión, el demandado Salaber deduce recurso de apelación el 29/06/2022, la que es denegada por la jueza el 11/07/2022 por considerar que la medida dispuesta mal podría agraviar al demandado ya que la fijación de una nueva audiencia tiene por objeto acordar una nueva oportunidad al demandado, de cumplir con la audiencia preliminar que establece nuestro código ritual y así poder llegar a que las partes se puedan poner de acuerdo sobre la cuota alimentaria que se reclama.

            Esa resolución motiva la presente queja por parte de Salaber, quien plantea su agravio fundado en que al contestar demanda ya se planteó y no se resolvió nada respecto que el presente debió tramitar por  la vía incidental y no la autónoma del juicio de alimentos del Art. 635 y s.s. del CPCC.-  Señaló que ya en esa ocasión se fundamentó el pedido, en que en realidad existe por ante el mismo Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen un juicio de alimentos entre la actora y el progenitor del menor -obligado principal- caratulados: “Fuentes Milagros Ayelen c/ Salaber Luciano s/ Incidente de Cuota Alimentaria” Expte. 10.360/2021, donde se fijó una cuota alimentaria y “ahora” estaría la actora planteando “una nueva” con su intervención procesal en carácter de “abuelo” -obligado subsidiario-. Concluye señalando que equivoca el sentenciante cuando dice que la fijación de la audiencia en el marco del Art. 637 “no causa agravio”, cuando en realidad le causa muchos agravios ya que no es lo mismo para su mandante un trámite procesal incidental con la ampliación de prueba que ello implica, la citación de los restantes abuelos como legitimados pasivos, siendo incomprensible en este estadio procesal, que la ausencia a la audiencia pueda traer aparejada las sanciones de los incisos 1 y 2 del art. 637 del cód. proc. (esc. elec. del 26/07/2022).

            2. Veamos.

            En principio considero que la resolución apelada en cuanto rechaza la petición introducida por el abuelo paterno en el sentido que debió imprimirse al presente trámite procesal la vía incidental y no la autónoma del juicio de alimentos del art. 635 y s.s. del CPCC, le causa agravio suficiente al quejoso para declarar admisible su queja. Ello así en tanto de resultar procedente su planteo tendría una mayor amplitud probatoria (conf. arts. 175 y ssgtes. y 635 y ssgtes. del cód. proc.); sin dejar de lado que desde el punto de vista de los gastos causídicos éstos serían menores (art. 47, ley 14967).

            En el antecedente de esta Cámara citado por el quejoso (v. “G. R. L. C D. B. E. F SI ALIMENTOS” Expte.: -91489-Resolución de fecha 04/02/2020),  se dijo que no resulta indiferente al accionado, que se siga con el trámite del art. 640 del Cód. Proc. o se siga con la vía prevista por el art. 647 de ese mismo código, que es la de los arts. 175 y siguientes del mismo,  el proceso especial de alimentos, por su estructura es técnicamente un proceso sumario, mientras que un incidente, por su parecida tramitación al de un juicio sumarísimo acorde al art. 496 del Cód. Proc., por su estructura puede ser conceptualizado como proceso plenario abreviado, abreviadísimo pero plenario (v. “C., L.V. c/ J., A. y otro/a s/ Alimentos” sent. del 11/05/2017, L.48 R.131),.

            De consiguiente, corresponde hacer lugar a la queja y en al caso hacerla resolutiva en tanto el escrito de  interposición del 26/07/2022 surte para que así funcione  (arts. 34.5.a, 276 y 270 primer párrafo del cód. proc.; esta cámara: causas 90714 del 9/5/2018, 91201 del 14/5/2019, y 91275 del 25/6/2019).

            3. Yendo a los agravios expuestos (v. esc. del 26/07/2022), mediante ellos se cuestiona el trámite que se imprimió al reclamo alimentario deducido contra los abuelos paternos, sosteniendo el demandado Alberto Salaber -abuelo paterno- que como existe un proceso previo donde se convino la cuota alimentaria, este nuevo reclamo se trata de un pedido de aumento de aquellos alimentos que debió tramitar por la vía incidental.  Agrega además que de continuar tramitando la causa como lo dispuso la jueza, y  no como si se tratara de un incidente de aumento de cuota alimentaria, ello le impediría la citación de los restantes abuelos como legitimados pasivos, y que en caso de no concurrir a la audiencia prevista en el art. 637 del cód. proc. sería sancionado.

            En el caso, no se ha puesto de manifiesto que la cuestión alimentaria entre nieta y abuelo paterna registre un proceso previo, de modo que no puede considerarse entre estas partes como un incidente de aumento de cuota alimentaria cuando los aquí demandados no han participado en el proceso anterior deducido sólo contra el progenitor, de modo que se trata de un reclamo especial de alimentos regido por el art. 635 y conc. del cód. proc. en tanto deducido -como se dijo- únicamente contra los abuelos paternos (v. dda. adjunta al tramite del 26/07/2022).

            Pues sólo existe un reclamo anterior formulado contra el padre de la alimentada, el que se encuentra finalizado por haber arribado las partes a un acuerdo y haberse homologado el mismo (v. “Fuentes, Milagros Ayelen c/ Salaber Luciano s/Incidente de Aumento de cuota AIimentaria” (Expte. N° 10360-202).

            Destaco lo anterior para aclarar que no resulta aplicable el antecedente mencionado por el abuelo paterno al contestar la demanda y al deducir la queja  en tanto en esa ocasión fue entre las mismas partes ambos planteos, esto es las mismas partes que habían acordado la cuota alimentaria en otro juicio anterior reeditaban la cuestión reclamándose alimentos nuevamente, concluyéndose que por ese motivo se trataba de un incidente de aumento de la cuota alimentaria anteriormente pactada y por ende debía tramitar la vía prevista por el art. 647 del cód. proc., que es la de los arts. 175 y siguientes del mismo.

            Pero en el caso, los abuelos aquí demandados no participaron en el juicio de alimentos previo donde se fijó la cuota a cargo del progenitor de la menor, de modo que como se dijo más arriba, no se trata en el caso de un incidente de aumento, sino de un reclamo especial de alimentos contra los abuelos paternos, que debe tramitar de acuerdo a lo previsto por el art. 635 y conc. del cód. proc.

            4.  En definitiva,  por lo anteriormente expuesto, corresponde estimar la queja deducida el 26/07/2022 contra la denegatoria del 11/07/2022 y haciéndola resolutiva, desestimar  la apelación del  29/06/2022 contra la resolución del 24/06/2022.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar la queja deducida el 26/07/2022 contra la denegatoria del 11/07/2022 y haciéndola resolutiva, desestimar  la apelación del  29/06/2022 contra la resolución del 24/06/2022.

         TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la queja deducida el 26/07/2022 contra la denegatoria del 11/07/2022 y haciéndola resolutiva, desestimar  la apelación del  29/06/2022 contra la resolución del 24/06/2022.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. Hecho, archívese.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:41:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:42:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:46:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2022 13:47:06 hs. bajo el número RR-591-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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