Fecha del Acuerdo: 6/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JULIAN S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91495-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JULIAN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91495-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es  fundada la apelación del 11/3/2022 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            La resolución regulatoria del 11/3/2022 retribuyó la tarea profesional por la etapa de ejecución de sentencia ya finalizada,  fijando los honorarios de los abogs.  C. y L. en sendas sumas de 7 jus.

            Esta  regulación mereció la apelación del 11/3/22 por parte del abog. C. en tanto considera exiguos los honorarios regulados a su favor (art. 57 ley 14967).

            El letrado  cuestiona por bajos los honorarios  que le fueron fijados en 7  jus; sin embargo  no resultan exiguos   en tanto  de aplicar la alícuota máxima del  40% contemplada por el art. 41 de la ley 14.967 sobre el honorario regulado  en 15,04 jus por  la primera etapa del  juicio, es decir hasta la sentencia de trance y remate  (v.  resolución del 20/02/2020, revisado por Cámara con fecha 26/10/2020; arts. 15, 16, 22,  34  y concs. de la ley cit.; art. 34.4. cpcc.), se llegaría a un honorario menor al regulado por el juzgado (15,04 jus x 40% = 6,016 jus; arts. y ley cit.).

            De modo que  sin otra argumentación que explique el motivo por el cual consideraba baja la regulación, no queda sino desestimar el recurso en los términos en que fue formulado (arts. 34.4., arg. arts 260 y 261 del cód. proc.).

            TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar el recurso del 11/3/2022.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso del 11/3/2022.

            Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:41:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:41:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:45:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2022 13:45:58 hs. bajo el número RR-590-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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