Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Autos: “SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”
Expte.: 91083
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. 91083), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/3/2020 contra la resolución del 4/3/2020 y la apelación del 16/2/2021 contra la resolución del 23/12/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Mediante la apelación del 16/2/2021 se cuestiona la decisión del a quo del 23/12/2020 donde se resolvió rechazar la pretensión de Lombardi -cesionario del crédito de Bellagamba-, mediante la cual reclama el pago de una nueva diferencia de U$S 67.566,99.
Para decidir en ese sentido el magistrado explica que el argumento expuesto por el apelante -al impugnar la liquidación que practicara la concursada cuando denuncia el pago el 6/12/2019- fue que, el pago realizado por la concursada en pesos se convirtió a razón de $ 62,25 por cada unidad de dólar debida cuando en realidad debe tomarse el valor del dolar “blue” que cotizaba -a esa fecha- a $74,15; pero esa pretensión es considera improcedente por el magistrado en tanto sostiene que no puede convalidarse el pago en una cotización que no se corresponde con la oficial, por otra parte agrega que ya se realizaron depósitos a la cotización oficial sin que fueran cuestionados y, además que en el acuerdo homologado no se estipularon compensaciones de ningún tipo por el mayor coste para adquirir la divisa (v. impugnación del 22/12/2019, y res. del 23/12/2020).
Al fundar la apelación deducida contra esa resolución el cesionario se agravia de la pesificación dispuesta a valor del dolar oficial ($62,25) y en consecuencia de que en base a ello se considera cumplido el acuerdo preventivo respecto a su crédito que fue reconocido en dólares. Argumenta que debe considerarse un valor distinto por cada unidad de dólar debida, solicitando para ello que se realice conforme la regla de Conversión CCL (dólar contado con liquidación) o en su caso MEP (dólar Mercado Electrónico de Pagos).
2. Veamos.
Teniendo en cuenta la pretensión del apelante en su memorial, se advierte que la conversión al valor del dolar MEP o CCL no fue debidamente peticionada, sustanciada y resuelta en la instancia de origen, en tanto en esa ocasión fue solicitado la conversión al valor del dolare “blue”, lo que fue rechazado mediante la resolución apelada.
En fin, como los agravios ahora vertidos tratan de un capítulo no propuesto a la decisión del juez de primera instancia, esta alzada no puede fallar (arts. 226 y 272, cód. proc.).
De tal suerte, el recurso se desestima con costas al apelante infructuoso (art. 69, cód. proc.).
2. En cuanto a la apelación del 16/3/2020 contra la resolución del 4/3/2020, Lombardi -cesionario de Bellagamba Lara- al presentar los agravios sostiene que se dispuso que corresponde reservar para garantizar el pago de honorarios y costas judiciales a cargo de Bellagamba Lara la suma de $ 10.043.875,09, cuando a su criterio y el de la sindicatura, la retención correspondiente debiera ser de $ 947.025,00 (v. escritos elec. del 20/12/2019).
Veamos los agravios puntualmente:
2.a. Respecto del monto reservado para honorarios de peritos expresa que no hay motivo ni ley que habiliten la retención, pero al respecto ya ha dicho este tribunal que el perito está facultado para perseguir el cobro de sus honorarios contra cualquiera de las partes, independientemente de lo que se resuelva sobre las costas, pues es un tercero ajeno a los derechos de aquéllas y a los resultados que éstas obtengan, sin perjuicio de repetirse entre ellas lo pagado de más; el perito tiene derecho a reclamar el pago de sus honorarios a cualquiera de los litigantes aunque medie condena en costas, desde que dicha condena no le afecta (v. DARA S.A. c/ MORALEJO-PIORNO, LUISA s/ Ejecución Prendaria”, sent. del 30/06/2006, L. 37, Reg. 190; entre otras).
2.b. Tocante a la Tasa de Justicia expone que se reservó una suma cuando ya está abonada en su totalidad en la convocatoria de acreedores.
De las constancias del expediente surge que la resolución apelada ordena la reserva y emisión de libranza para el pago de la tasa y sobretasa devengada en la causa 1715/2009 (incidente de revisión); fue imitida el 4/03/2020, y posteriormente a ello el letrado Corral por la representación de la consursada integra la tasa y sobretasa indicada, siendo consentida por el ahora apelante y liberada por el aquo (res. del 11/03/2020, 16/03/2020 y 19/03/2020), de modo que la cuestión se ha tornado abstracta a esta altura del proceso (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).
2.c. Condena en costas por el importe de la multa que fue rechazada. En este punto el apelante sostiene que el incidentista fue condenado en costas sólo por la actuación en la alzada, de modo que corresponde reservar sólo los honorarios que corresponden por esa actuación.
En la resolución de Cámara del 13/07/2016 al expedirse al respecto se dijo que “Las costas de primera instancia deben ser impuestas a la parte concursada en tanto y en cuanto prospera la revisión (capital más intereses) y a la parte incidentista en la medida en que no prospera (multa). Rigen aquí los artículos 68, 274 y 71 CPCC, por remisión del art. 278 ley 24522.”
Así, las costas en esa ocasión fueron impuestas tanto en primera instancia como en Cámara, en cuanto a la multa, a cargo de la incidentista, por manera que no hay motivo para modificar lo decidido en este punto (arg. art. 242 cód. proc.).
2.d. En cuanto a las restantes manifestaciones expuestas como “Análisis del Proceso” no se advierte que constituyan una crítica concreta y razonada del fallo emitido en los términos exigidos por los arts. 260 y 261 del código procesal, pues se trata de resúmenes de resoluciones obrantes en el expediente principal como en el incidente de revisión. Por tal motivo, no encuentro que ello constituya crítica idónea para revertir lo decidido en algún aspecto.
Así corresponde también rechazar la apelación del 16/3/2020 contra la resolución del 4/3/2020.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
a- desestimar la apelación del 16/3/2020 contra la resolución del 4/3/2020;
b- desestimar la apelación del 16/2/2021 contra la resolución del 23/12/2020, con costas al apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- desestimar la apelación del 16/3/2020 contra la resolución del 4/3/2020;
b- desestimar la apelación del 16/2/2021 contra la resolución del 23/12/2020, con costas al apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:54:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:03:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:24:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2022 13:24:43 hs. bajo el número RR-583-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.