Fecha del Acuerdo: 5/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “MARTIN ROBERTO GABRIEL Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: 90535

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN ROBERTO GABRIEL Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. 90535), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 24/6/2022 contra la resolución del 16/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            De la causa 2758/2019, resulta que la mediadora promovió la fijación de sus honorarios, con los elementos que entendió adecuados. Procediendo, según dijo, de acuerdo a lo previsto por el último párrafo del art.31 del Decreto 43/2019 y el Art.27 inciso a) de la Ley 14967. En ningún momento aparece mencionado que haya sido lo solicitado un honorario mínimo y sujeto a posterior regulación complementaria. Si eso hubiera sido posible.

            Así se le regularon en dicha causa el 18/10/2019. Los cuales fueron percibidos oportunamente (arg. art. 10/6/2021).

            No invoca ninguna norma que prescriba la posibilidad de una regulación mayor, como la que solicita, siendo que la anterior se ajustó a los parámetros vigentes entonces.

            El decreto 43/2019, lo que prevé en su artículo 43 (párrafo pertinente) es que: ‘Si promovido el procedimiento de mediación, no se arribare a un acuerdo y el requirente no iniciase el juicio dentro de los ciento veinte (120) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios pesos diez mil ($10.000) o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la demanda y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se expidió el acta de cierre de la mediación’. O bien que: igualmente, si promovido el procedimiento de mediación, el requirente no instare su curso dentro del plazo de ciento veinte días (120) corridos computados a partir de la notificación fehaciente de designación del mediador, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios pesos diez mil ($10.000), o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la demanda y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo.

            Son los únicos supuestos de ‘pago a cuenta’ que aparecen previstos. Ninguno de ellos se ajusta al caso. Pues la solicitud de honorarios se produjo cuando la causa ya tenía sentencia definitiva. Y por el procedimiento que la mediadora eligió para fijar los valores (art. 31 último párrafo del decreto citado y artículo 27 a de la ley 14.967 que incluso le daba la posibilidad de estimar valores de inmuebles).

            En suma, el recurso aparece infundado

            VOTO POR LA NEGATIVA.

 A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).                                   ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.¿ y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:53:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:02:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:23:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2022 13:23:33 hs. bajo el número RR-582-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.