Fecha del Acuerdo: 5/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                  

Autos: “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -93261-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -93261-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 11/7/2022 contra la resolución del 1/7/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Entiende el apelante, en el contexto de la crítica que desarrolla en su memorial, que las cautelares concedidas, lo serán en beneficio, indebido a su criterio, de lo que señala como los procesos principales: ‘Gottau Lorena Soledad c/ Menéndez Aníbal Orlando s/ Acción Compensación Económica’, Expte. 22013 y ‘Gottau Lorena Soledad C/ Menéndez Aníbal Orlando S/ Liquidación de la comunidad”, expte. 22014, con trámite ante el juzgado de familia (v. escrito del 28/7/2022, II, párrafo ocho).

            En este sentido quedan claros los derechos pretendidos que, bien o mal, la actora aspira asegurar con las cautelas.

            Y como se está juzgando una pretensión de ese tipo, donde, por un lado, aparece ‘el derecho que se pretende asegurar’ y por el otro el pedido de ‘protección preventiva’ (arg, art, 195 del Cód. Proc.), para ésta basta la verosilimitud, o sea que su fundamento sea, en alguna medida, más o menos probable, aunque no para aquélla. De modo que hay que diferenciar lo que en cada momento se puede aspirar se pruebe, para no pretender que se acrediten presupuestos que no hacen a la cautelar sino a la pretensión principal.

            En este rumbo, aun cuando al apelante considere que la compensación económica reclamada por la actora ‘difícilmente prospere’, no es momento de decidirlo. Igual que lo referido a la existencia o no de una sociedad de hecho entre quienes fueron convivientes. Y atravesaron en su relación momentos de crisis, como resulta de los autos ‘Menéndez Aníbal Orlando y otra s/ protección contra la violencia familiar’, en la que esta alzada tuvo que intervenir.

            Seguramente habrá un universo de hechos, circunstancias, situaciones a analizar en cada caso, para arribar luego a una decisión de mérito. Lo cual precisa de una mirada más profunda, que no es procedente anticipar ante un provisorio e incompleto nivel de conocimiento (art. 195 del Cód. Proc.). Sumado a que, en esta materia se ha ido consolidando un criterio amplio de mayor flexibilidad a favor de acordarlas, puesto que tanto o más que al interés privado del solicitante, interesa al orden público que la justicia no fracase por el tiempo que insume la tramitación del proceso.

            En ese rumbo, ha dejado dicho la Suprema Corte, que el Código Civil y Comercial a partir de los artículos 1 y 2 dota al ordenamiento jurídico interno de la elasticidad necesaria para que los jueces y juezas puedan encontrar aquellas soluciones que mejor se adapten al caso y permitan alcanzar y garantizar el valor justicia (SCBA, C124589, M. L. F. c/ C., M. E. s/ compensación económica’, sent. del 11/2/2022).

            Media la registración de la unión convivencial que mantuvieron las partes, por unos diez u once años. De la cual nació una hija. Así como la mención acerca de un proyecto de vida en común’, que, entonces, cabe presumir en algún momento existió (v. escrito del 28/7/2022, III). Y del cual, por ahora no hay datos para presumir que Gottau hubiera sido absolutamente ajena (v. documentación adjunta en el escrito inicial).

            Claro que no se ha presentado aún la demanda en los autos ‘Gottau Lorena Soledad c/ Menendez Anibal Orlando s/ Accion Compensacion Economica’ ni en los autos  ‘Gottau Lorena Soledad C/ Menendez Anibal Orlando s/ Liquidacion de la Comunidad’, pero eso se debe a que recién se dio por agotada la etapa previa, con las providencias del 5/8/2022, lo que es el trámite típico para estas cuestiones ante el juzgado de familia  (v. arts. 828/831, 837 y concs. del Cód. Proc.).

            Pero eso no aparece como un impedimento legal para solicitar durante el desarrollo de esa etapa, medidas como las que aquí se juzgan (arg. art. 853 del Cód. Proc.).         Es dable remarcar, otra vez con doctrina de la Suprema Corte, que desde una mirada constitucional convencional, existe una obligación reforzada a la hora de garantizar en estos asuntos de familia, el acceso a una tutela judicial efectiva (arg. art. 706 del Código Civil y Comercial). Lo que comprende un triple e inescindible enfoque: (a) la libertad de acceso, eliminando obstáculos procesales que pudieran impedirla; (b) el obtener una sentencia de fondo, motivada y fundada, en un tiempo razonable; y (c) el que esa sentencia se cumpla, es decir, la ejecutoriedad del fallo. Para lo cual, no es un recurso indiferente, pedir y obtener medidas anticipadas que la afiancen (v. SCBA, causa C124589, cit.; arg. art. 75.22 de la Constitución Nacional; arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 12 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Peyrano, Jprge W., ‘Herramientas procesales’, págs.. 13 y stes.).

            En todo caso, que la jueza haya morigerado las medidas otorgadas, advierte la aplicación de la doctrina pretoriana de los vasos comunicantes, que repara la mirada dogmática acerca de que los presupuestos de toda precautoria deben ser valorados de forma independiente, cuando se ha advertido actualmente que en muchas ocasiones cabe calibrarlos de forma interrelacionada. En este caso sustituyendo la medida solicitada por otra de menor entidad, habida cuenta del grado de acreditación de la verosimilitud del derecho (v.Peyrano, Jorge W., ‘Tendencias pretorianas en materia cautelar’, en ‘Problemas y soluciones procesales’, pág, 201).

            En punto a los perjuicios que aduce el apelante, le causan la prohibición de innovar, sucede que señala asimismo la solución. Pues se anticipa invocando lo normado por el artículo 205 del Cód. Proc.. Cuyo supuesto malestar para el desarrollo comercial, que aun percibe, deba ser el rango que acaso le corresponda sostener, al no ser totalmente extraño a los aconteceres de la relación mantenida durante un tiempo no despreciable, con la promotora de esta causa.

            Por otra parte, siempre le queda abierta al apelante, la posibilidad de solicitar la sustitución por otra cautela igualmente efectiva y más conveniente a su actividad (arg. art. 203, segundo párrafo del Cód. Proc.).

            Cuanto a la anotación de litis, si bien el artículo 229 asume que la demanda ya se ha instaurado, lo que el recurrente pone en cuestión, desde que eso sucede ante los juzgado de familia una vez concluida la etapa previa, lo que en los procesos principales ocurrió recién el 5/8/2022, nada obsta a que la anotación de litis pueda obtenerse antes de la demanda, aunque con el fundamento de lo normado en los artículos 195, 232 y concs. del Cód. Proc. Sería una atípica anotación de litis (v. Sosa, Toribio E. , Código Procesal…’, t. II pág. 257). En definitiva, se trata de una medida que no obstruye ni impide la utilización de los elementos sobre los cuales recaiga.

            Finalmente, si existen bienes que considera deben ser excluidos por la razón que enuncia en el punto VIII de su memorial, podrá plantearlo en la instancia anterior (arg. art. 175 y concs. del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:53:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:01:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:22:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2022 13:22:10 hs. bajo el número RR-581-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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