Fecha del Acuerdo: 5/9/2022

 Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “ADCANO JUAN MARCELO C/ BRAVI CLAUDINA S/ PLAN DE PARENTALIDAD”

Expte.: -93214-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ADCANO JUAN MARCELO C/ BRAVI CLAUDINA S/ PLAN DE PARENTALIDAD” (expte. nro. -93214-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 10/6/2022 contra la resolución del 31/5/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La doctrina y la jurisprudencia mayoritaria coinciden en que el derecho a reclamar los alimentos es imprescriptible, pues se trata de un derecho que se renueva constantemente, a medida que nacen las necesidades del alimentado (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Prescripción y Caducidad en el Derecho de Familia”, en Revista Derecho Privado y Comunitario, Prescripción Liberatoria, Buenos Aires, t. 22, p. 124; CC0002 QL 24386 RR-163-2022 I 17/05/2022, ‘B. M. D. C. C/ N. J. C. s/ alimentos, en Juba sumario B5080703).

            Claro que ese principio no abarca a las cuotas devengadas e impagas, en todo o en parte, a las que se aplica la prescripción liberatoria, en su caso (SCBA, Ac 67275 S 10/11/1998, ‘S., A. c/D., E. s/Incidente de cobro de diferencia de cuota alimentaria’, en Juba sumario B24797; SCBA, Ac 34904 S 14/10/1986; ‘I.J. c/O.M. s/Incidente alimento’, en Juba sumario B8431). El Código Civil, lo indicaba en el artículo 4027.1., donde se refería expresamente a las ‘pensiones alimenticias’.

            Según el régimen del Código Civil, esa prescripción corría contra los incapaces que contaban con representación (art. 3966).

            Por entonces, el ejercicio de la patria potestad, como conjunto de deberes y derechos de los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, entre ellos el de representarlos, en caso de los hijos matrimoniales, correspondía a los cónyuges conjuntamente, en tanto no estuvieran separados o separados o su matrimonio no fuera anulado (arg. art. 264. 1 del aquel cuerpo legal, según la versión de la ley 23.264).

            Pero en caso de separación personal o de hecho, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, la patria potestad pasaba a aquel de los cónyuges que ejercía la tenencia (arg. art. 264.2 del Código Civil, según la versión de la ley 23.264).

            De tal manera, en tanto el hijo contaba con representación, siendo esta la del cónyuge que desempeñaba la tenencia, por lo dispuesto en el artículo 3966, la prescripción de los alimentos devengados, adeudados, corría contra el alimentista. Esto es, si el padre era el alimentante, ante el reclamo de la madre, podía oponer la prescripción respecto de los alimentos devengados, exigibles y no abonados. El plazo era el del 4027.1 que fijaba para los alimentos, un plazo de prescripción de cinco años.

            No obstante, aun dentro de ese régimen legal, se reconoció en la jurisprudencia que el representante legal del menor y deudor de alimentos no podía alegar la prescripción de lo debido (SCBA, Ac 67275 S 10/11/1998, ‘S., A. c/D., E. s/Incidente de cobro de diferencia de cuota alimentaria’, en Juba sumario B24797). Porque si bien el artículo 3966 del Código Civil señalaba que la prescripción corría contra los menores que tuvieran representante legal, si éste era el obligado al pago de los alimentos, esta circunstancia especial impedía la aplicación de esa norma (CC0203 LP 95058 RSD-287-00 S 30/11/2000, ‘M. de Y, M. R. y otro s/Divorcio vincular’, en Juba sumario B353215).

            Algunos de los aspectos señalados, cambiaron con el Código Civil y Comercial. Bien que, en definitiva, para afianzar esa tendencia marcada por la casación provincial, entre otros tribunales.

            En primer lugar, a diferencia del código derogado el artículo 2543 del Código Civil y Comercial dispone que, entre las personas incapaces y sus padres, la prescripción liberatoria se suspende, durante la responsabilidad parental. No se hace aquí mención, acerca de si la persona incapaz tiene o no representante legal, que era el dato dirimente para que, en el referido artículo 3966 del pasado ordenamiento civil, la prescripción corriera contra los incapaces.

            Sumado a ello, en discrepancia con el código de Vélez, ahora el principio general es que el ejercicio de la responsabilidad parental corresponde a ambos progenitores, aunque no convivan (arg. art. 641 b, del Código Civil y Comercial). Más allá de cual sea el modo de cuidado personal. Aunque es notable que la ley privilegia la modalidad compartida indistinta, aun ante el cese de la convivencia, porque facilita la presencia de ambos padres en el ejercicio de sus funciones.

            Y esto es clave. Porque si la responsabilidad no cesa, ni se transfiere a uno de los padres en caso que la convivencia haya terminado, como ocurría en la legislación pretérita, y por tanto, sigue en cabeza de ambos padres, resulta que la suspensión de la prescripción que dura mientras esté vigente, se mantiene en sus mismos términos.

            Lo que significa que el progenitor que falte a la prestación de alimentos, puede ser demandado por el otro, sin que la demora en hacerlo permita al obligado al pago, oponer la prescripción de los alimentos devengados pero no abonados (arg. art. 661 a y 2539 del Código Civil y Comercial).

            Lectura que ninguna colisión produce entre el artículo 2562 y el artículo 2543.c, ya que aquel se expresa en términos genéricos y no menciona especialmente a los alimentos, como lo hacía el 4027 del ordenamiento civil derogado. Como tampoco implica conceder una mejora retroactiva que pudiera observarse expresamente excluida por el actual articulo. 669, desde que los alimentos reclamados provienen del acuerdo sellado el 15/12/2015, aplicable según resulta del mismo, a partir del mes de enero de 2016  (v. escrito del 22/6/2022, IV.1).

            Por el contrario, si se quiere, por encima de las argumentaciones desarrolladas en el memorial, algunas de las cuales exceden lo que fuera oportunamente propuesto al debate en la instancia anterior, reposa en los principios que regulan la responsabilidad parental, en el que resguarda el interés superior del niño alimentista y la atención de sus necesidades básica, en el postulado de una tutela judicial efectiva, así como en la premisa de oficiosidad, que gobierna los asuntos patrimoniales cuando las partes, acaso una de ellas, en este supuesto, no es una persona capaz, según fueron ponderados en esa legislación, en concordancia con directivas que se encuentran enunciadas en la  Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25 inc. 1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 19) y la Convención de los Derechos del Niño (arts. 3, 4, 6, 28 y 31), cuya jerarquía constitucional viene dada por el artículo 75.22 de la Constitución Nacional (v. escritos del 24/2/2022, III, y del 22/6/2022; arts.  171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1, 2, 638, 639, 641.b, 646.a, 658, 706 c., 709 segundo párrafo y cons. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 260, 272 y concs. del Cód. Proc.).

            Dicho esto, teniendo en cuenta que no incumbe a los jueces el control de las razones de oportunidad, mérito o conveniencia, tenidas en cuenta por otro poder del Estado, al legislar, como lo hizo, sobre la materia de que se trata, en ejercicio de competencias que le son propias (arg. art. 75:12 de la Constitución Nacional: C.S., ‘Gascón Cotti, Alfredo J. y otros s/ inconstitucionalidad ley 10.859 y decreto 5766/89′, G. 94. XXIII.06/07/1990, Fallos: 313:594, entre muchos otros).

            En resumidas cuentas, toda vez que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal  y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso, dentro del marco jurídico analizado, en consonancia con el dictamen del asesor de incapaces, la prescripción alegada por el alimentante, respecto de los alimentos reclamados, ha sido bien desestimada por la jueza de la instancia anterior (v, escrito del 14/7/2022; art. 103 del Código Civil y Comercial).

            Por ello, compete desestimar la apelación articulada, con costas al apelante vencido (ars.t. 68, 260, 266 y concs. del del Còd. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas a la parte apelante, vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14967)

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación, con costas a la parte apelante, vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:37:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:01:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:20:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2022 13:21:02 hs. bajo el número RR-580-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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