Fecha del Acuerdo: 5/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “CF. Y CJ S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: 93264

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CF. Y CJ S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 93264), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿qué juzgado es competente?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con respecto a la materia regida por la ley 12.569, la Resolución 238/12 de la Suprema Corte de Justicia, dispuso que serán competentes tanto el Juzgado de Paz como el de Familia del domicilio de la víctima, de acuerdo con la regla de la prevención (arts. 6, ley 12.569 y 827 inc. u, del cód. proc.).

            En la providencia del 14/6/2022, esta causa se origina por denuncia efectuada ante la Dirección de Derechos Humanos, Mujeres Género y Diversidad de Daireaux, que propuso medidas de protección sobre las niñas F.  y J.  C. Las que inmediatamente se tomaron por el juzgado.

            Quienes quedaron sometidos a las medidas tienen domicilio en la localidad de Daireaux (v. acta del 15/6/2022).

            Asimismo del informe del 16/6/2022, presentado por el Servicio Local de Daireaux, se desprende que la niña J. concurre a 1° año de la Secundaria Básica en la ESB N° 6 turno tarde, en tanto que la niña F. lo hace en la ESB 4, actualmente cursa 5° año del nivel secundario, también en el turno tarde. Y el domicilio de ambas era en Calle San Martín, entre Bolívar y Congreso de Daireaux.

            De la misma diligencia resulta que las niñas J. y F. C, serán alojadas en el marco de una medida de abrigo en familia ampliada con su abuela materna, la Sra. M. H en su domicilio de calle XXXX XXXX XXXX N° XXXX, pero igualmente de esta ciudad de Daireaux.

            En lo que atañe a esa medida de abrigo, contemplada en el artículo 35 bis de la ley 13.298,  es una medida de protección de derechos, que tiene como objeto brindar al niño, niña o adolescente un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando en éste se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos, hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos. Es de carácter subsidiario y tiene asignada una duración máxima de no podrá exceder los ciento ochenta días, vencido el cual se debe proceder de conformidad con la ley respectiva.

            Ciertamente que el Servicio de Promoción y Protección de Derechos deberá comunicar la resolución en la que estima procedente el abrigo, dentro de las veinticuatro horas, al Asesor de Incapaces y al Juez de Familia competente, debiendo el juez de familia resolver la legalidad de la medida en un plazo de setenta y dos horas. Pero el acotado ámbito de su intervención al respecto, no es consecuente con la adjudicación de competencia en la causa de violencia familiar que ya tramita ante al Juzgado de Paz de Daireaux, teniendo en cuenta lo establecido en la recordada Resolución 238/12. Pues no es razonable en un supuesto así, recurrir el principio de continencia de la causa (arg. arts. 35 bis de la ley 13.298 y 35 bis del decreto 300/2005). Sobre todo, si, como se resulta de lo expresado antes, tanto los involucrados en las medidas tomadas por el juez como las víctimas, tienen domicilio en la localidad de Daireaux (arg. art. 706, 716 y concs. del Código Civil y Comercial).

             Por consecuencia, se resuelve esta contienda de competencia, en la materia de violencia familiar, teniendo en cuenta el motivo que se adujo y el domicilio de los involucrados en la localidad de Daireaux, declarando competente al juzgado que previno, o sea el juzgado de paz de la localidad de Daireaux (arg. arts. 7, 8, 11, y concs. del cód. proc.; arg. art. 6 de la ley 12.569).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde declarar que es competente el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Declarar que es competente el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

            Regístrese. Hecho, radíquese en forma urgente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireux y póngase en conocimiento del Juzgado de Familia departamental.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:57:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:05:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:16:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2022 13:16:42 hs. bajo el número RR-577-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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