Fecha del Acuerdo: 5/9/2022

 Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                  

Autos: “GOMEZ FANNY BEATRIZ  C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”

Expte.: -92975-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ FANNY BEATRIZ  C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -92975-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 11/7/2022 contra la resolución del 6/7/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Por la providencia del 11/7/2022, se resolvió: De los registros informaticos surge que en fecha 23/6/2022 se notifico electrónicamente desde este Juzgado del traslado dispuesto, pudiendo visualizarlo a traves de la mesa virtual, atento tener autorizacion para ello y no siendo necesario remitir con dicha notificación una copia del escrito atento no ser una notificacion a través de cedula electrónica.

            Por lo tanto se tiene por extemporánea la contestación efectuada en el escrito a despacho respecto al traslado conferido.

            Esta decisión, no fue objeto de recurso. Pues el único interpuesto fue el del 11/7/2022, 4.1, dirigido contra la resolución del 6/7/2022. Y que, como dijo la apelante el mismo 11/7/2022, lo fundó con el memorial del 1/8/2022.

            Al quedar firme aquella resolución que, en lo que interesa, declaró extemporánea la respuesta del 11/7/2022, entonces lo manifestado en la apelada del 6/7/2022, que tuvo como fundamento central la incontestación de la actora al traslado del 23/6/2022, que sustanció lo solicitado por la demandada el 5/7/2022, no resultó, a la postre, equivocado.

            En ese orden, todo lo expresado en el memorial del 1/8/2022 en cuanto apunta a cuestionar la notificación del traslado ordenado el 23/6/2022, es inconducente.

            Esto así, por aplicación del principio de preclusión procesal. Pues como se ha dicho: Si bien el principio procesal de preclusión no está previsto expresamente en la ley procesal local, no por ello deja de ser patrón regulador u orientador de carácter general reconocido tal por la comunidad jurídica y razón de ser de múltiples aplicaciones prácticas (v.gr. arts. 155, 333, 381, 400, CPCC), con idoneidad para dar sustento a una decisión jurisdiccional válida, por su lisa y llana aplicación, sin aditamentos de otros preceptos normativos’ (SCBA, C 122255 S 24/02/2021, ‘C., M. S. c/ A., D. Ejecución de alimentos’, en Juba sumario B4501127). Y de este principio resulta la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para su ejercicio, operando como un impedimento o una imposibilidad de reeditar las cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento y resolución anterior, en pos de la seguridad que debe procurarse en todo proceso judicial (SCBA, A 73861 RSD-35-17 S 19/04/2017, ‘Francavilla Hnos. S.A. c/ Municipalidad de Quilmes s/ Acción declarativa de certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4006129).

            Descartado pues, lo dicho en ese escrito del 1/8/2022), si resulta que ante lo solicitado el 21/6/2022, en cuanto a la restitución de los fondos, la actora guardó silencio, o sea no formuló oposición temporánea alguna, en una cuestión que se presenta disponible para las partes, aunque lo haga ahora en forma anacrónica eso no salva el consentimiento ficto previo, jurídicamente relevante, propio de la misma parte (arg. art. 246, 260, 266 y  concs. del Cód. Proc.).

            En definitiva, no tiene esta alzada potestad para aducir defensas no formuladas por la interesada. Lo contrario la haría incurrir en incongruencia (arg. art. 260 y 266 del Cód. Proc.).

            Luego, las argumentaciones que alude, de alguna manera, a la sustitución del embargo, apuntan a revivir cuestiones ya juzgadas (v. 4.2 del escrito de fecha 1/8/2022). O que no parecen dirimentes para juzgar de otro modo.

            Por ello la apelación se desestima.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución de honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:29:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:59:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:15:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2022 13:15:29 hs. bajo el número RR-576-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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