Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
Autos: “PRIETO ALBERTO OMAR C/ BENITO BENJAMIN SALVADOR S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
Expte.: -92157-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PRIETO ALBERTO OMAR C/ BENITO BENJAMIN SALVADOR S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -92157-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/8/2022 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundados los recursos del 26/8/21 y 30/8/21 contra la regulación de honorarios del 23/8/21?
SEGUNDA: ¿es fundado el recurso del 23/6/22 contra la providencia del 13/6/22?
TERCERA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?
CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
a- La regulación de honorarios del 23/8/21 fue recurrida por la abog. L. mediante el escrito del 30/8/21 y por el abog. R. con el escrito de fecha 26/8/21.
El recurso del 26/8/21 cuestionó la liquidación y la base regulatoria aprobadas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados, y el del 30/8/21 por altos los honorarios a cargo de su cliente -la parte actora- y por exiguos los regulados a favor de la abog. L., pero sin hacer uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley arancelaria vigente.
b- El juzgado escogió una alícuota principal del 16% y sobre ella el 30% en razón de tratarse de un proceso incidental con producción de prueba pero sin mención de la labor concreta desarrollada por los profesionales, lo que lleva a declarar nula la regulación apelada en función de lo dispuesto por el art. 15.c., ley 14967; no obstante, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (art. 253 del cód. proc.).
Es criterio de este Tribunal aplicar como alícuota principal promedio el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas). Además, del 25% también promedio por ser un incidente (v. providencias del 5/11/14 y 18/11/15; arts. 16 y 47.a de la ley cit.).
Así, por el proceso principal, de acuerdo a la labor desarrollada por la abog. L. hasta la sentencia del 16/6/20 (actuación en toda la primera y segunda etapa del incidente; art. 47, ley cit.), y el abog. R. (actuación en la primera y segunda etapa del proceso) y la imposición de costas allí decidida en tanto ambas partes resultaron condenadas en costas (al incidentista por la compensación pasada y a la incidentada vencida por la compensación a la que se hace lugar) les corresponde un honorario de 172,63 jus para cada uno (base -$17.040.000 x 17,5% x 25% x 70% =$521.850 1 jus = $3021 según AC. 4030 de la SCBA; arts. 15.c., 16 y concs. ley 14.967).
En lo que hace a los honorarios del perito calígrafo, he de señalar que habiendo cumplido con la tarea encomendada para la cual fue designado, corresponde aplicar la alícuota usual, que es del 4% para retribuir la labor pericial (esta cám. “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; entre otros). Y en el caso el perito Ferreyra sólo aceptó el cargo y pidió el expediente en préstamo (v. f. 178 y providencia del 26/4/2018) de manera que resulta acorde a ello fijar su retribución en 2 jus (1 jus = $ 3023 según AC. 4030 de la SCBA., arts. 2 y 1255 CCyC. 34.4. cpcc.).
Los honorarios del perito tasador G. corresponden que se fijen considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085). Por ello, dentro de los límites fijados por la norma (del 1% al 2% del valor asignado) de acuerdo a la labor cumplida (v. pericia del 1/4/19) deben fijarse en el 1% del valor asignado (arts. 34.4. cpcc.; 1255 del CC y C.).
c- Los honorarios referidos a la incidencia generada en torno a la determinación de la base regulatoria (v. sentencia del 20/10/20), siguiendo los lineamientos de la retribución por la pretensión principal y tomando la base pecuniaria decidida el 23/8/21 de $1.493.945,84 le corresponde a la abog. Luengo un honorario de 5,40 jus (base -$1.493.945,84 x 17,5% x 25% x 25% =$16.340,031 ; 1 jus = $3023 según AC. 4030 de la SCBA) y al abog. Rivada 3,78 jus (base -$1.493.945,84 x 17,5% x 25% x 25% x 70%.; arts. 16, 21, 47.a., ley 14967).
d- Por último, de acuerdo a lo dispuesto en la decisión de este Tribunal del 12/10/21, por la audiencia celebrada el 20/12/2019, corresponde fijar un honorario de 2,17 jus para la abog. L. (base -$150.000- x 17,5% x 25% = $6.5626,5 , 1 jus = $3023 según AC.4030) y de 1,52 jus para el abog. R. (base -$150.000- x 17,5% x 25% x 70% = $4.593,75; 1 jus = $3023 según AC.4030).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El perito F. apela la providencia del 13/6/22, y en concreto centra sus argumentos en que el recurso del 26/8/21 ha sido mal concedido (v. escrito del 23/6/22.
Ahora bien, la providencia atacada es consecuencia de lo dispuesto por este Tribunal con fechas 12/10/21 y 30/12/21, en tanto declaró prematura la elevación de la causa al no haberse previamente el juzgado expedido sobre la admisibilidad de los recursos del 26/8/21 y 30/8/21.
Sin embargo, no aparece en el memorial una crítica concreta y razonada que permita abrir la jurisdicción revisora de esta alzada, en el limitado aspecto sobre el que puede pronunciarse (arg. art. 266 del Cód. Proc.), es que teniendo en cuenta que la providencia apelada fue en base a lo dispuesto por la Cámara como se mencionó en el párrafo anterior (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.); en el memorial no se aprecia mucho más que una mención a los desacuerdos con los intereses del apelante (arts. cits.).
En suma, el recurso del 23/6/22 debe ser desestimado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Para regular los honorarios de cámara cabe tener en cuenta que la sentencia del 21/12/2020 desestimó el recurso de la parte demandada y le impuso las costas; por ello en función del art. 31 ley 14.967 le corresponde un honorario de 1,62 jus a la abog. L. (hon. de prim. inst. -5,40 jus- x 30%; por su escrito del 13/11/20) y al abog. R. 0.94. jus (hon. prim. inst. -3,78 jus- x 25%, por su escrito del 3/11/2020; arts. 15.c., 16 y concs. ley cit.).
ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA CUARTA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
a- Por la pretensión principal fijar los honorarios de la abog. L.o y del abog. R. en sendas sumas de 172,63 jus.
Regular los honorarios del perito calígrafo F. en la suma de 2 jus.
Fijar los honorarios del perito martillero G. en la suma equivalente al 1% del valor asignado.
b- Por la incidencia que determinó la base regulatoria fijar los honorarios de la abog. L. y del abog. R. en las sumas de 5,40 jus y 3,78 jus, respectivamente.
c- Por la audiencia de fecha 20/12/2019 regular honorarios a la abog. L. en la suma de 2,17 jus y al abog. R. en 1,52 jus.
d- Regular honorarios a favor de los abogs. L. y R. en las sumas de 1,62 jus y 0.94 jus, respectivamente.
e- Desestimar el recurso del 23/6/22.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Por la pretensión principal fijar los honorarios de la abog. L. y del abog. R. en sendas sumas de 172,63 jus.
Regular los honorarios del perito calígrafo F. en la suma de 2 jus.
Fijar los honorarios del perito martillero G. en la suma equivalente al 1% del valor asignado.
b- Por la incidencia que determinó la base regulatoria fijar los honorarios de la abog. L. y del abog. R. en las sumas de 5,40 jus y 3,78 jus, respectivamente.
c- Por la audiencia de fecha 20/12/2019 regular honorarios a la abog. L. en la suma de 2,17 jus y al abog. R. en 1,52 jus.
d- Regular honorarios a favor de los abogs. L. y R. en las sumas de 1,62 jus y 0.,94 jus, respectivamente.
e- Desestimar el recurso del 23/6/22.
Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/09/2022 12:56:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/09/2022 13:07:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/09/2022 13:14:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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