Fecha del Acuerdo: 26/8/2022

 Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones Civil y Comercial

                                                                                  

Autos: “MARQUEZ, MAURICIO OMAR C/ TORRES, MARIA DEL CARMEN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -93219-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARQUEZ, MAURICIO OMAR C/ TORRES, MARIA DEL CARMEN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93219-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la queja de fecha 21/7/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Si la denegatoria de la apelación en subsidio de fecha 14/7/2022 obedece a la aplicación del art. 494.2 del cód. proc., es infundada  pues, de lo que surge de las constancias de la MEV de la SCBA en el expediente 22144 del Juzgado de Familia departamental, no se ha dado trámite específico al proceso (v. providencia de fecha 30/6/2022); al menos no se ha expedido expresamente en torno al art. 838 del código citado.

            Desde ese punto de vista, debe admitirse la queja para estimar la apelación subsidiaria del 14/7//2022  (arts. 2 y 3 Cód. Civ. y Com. y 276 cód. proc.).

            Y haciéndola resolutiva, como aún no ha sido trabada la litis y la demanda de fecha 23/6/2022 puede ser ampliada y modificada (arts. 358, 362, 331, 495, 838, 852 y concs. cód. proc.), corresponde no denegar lo pedido en el escrito del 5/7/2022 en cuanto a la prueba ofrecida, sino, en todo caso, resolver oportunamente su pertinencia (arg. arts. 358, 362 y concs. mismo código).

            Que no es más -a la postre-  lo que parece se ha decidido según las providencias del 12/7/2022 que refiere a lo prematuro del pedido y del mismo 14/7/2022, en similar sentido; aunque vale admitir la queja para que así quede establecido con contundencia.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde hacer lugar a la queja de fecha 21/7/2022, con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior (arts. 275 y 276 cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Hacer lugar a la queja de fecha 21/7/2022.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Pónese en conocimiento del Juzgado de Familia. Hecho, archívese.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/08/2022 12:36:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:32:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:48:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8?èmH”Â{&)Š

243100774002979106

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/08/2022 13:48:41 hs. bajo el número RR-550-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

This entry was posted in Sin categoría and tagged , . Bookmark the permalink.

Comments are closed.