Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Autos: “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. C/ AGRO GUAMI S.H.. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”
Expte.: 93217
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. C/ AGRO GUAMI S.H.. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. 93217), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 19/5/22 contra la regulación de honorarios del 17/5/22?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La regulación del 17/5/22 es apelada por el síndico M., en tanto considera exigua la retribución fijada a su favor (art. 57 ley 14967).
Veamos: el artículo 287 de la ley 24.522, remite a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, pues tratándose de un incidente de revisión, con etapas postulatoria y probatoria, debe aplicarse la escala del art. 21 de la ley 14967 en función de lo dispuesto por el art. 36.c., ley 14967.
Y en cuanto a la alícuota, la usual de este Tribunal consiste en un promedio del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley 14967), y sin la reducción dispuesta del art. 47 de la misma ley, tal como lo ha decidido esta cámara en autos “Banco de la Pampa s/ Incidente de verificación de crédito” L. 52 Reg. 180, sent. del 16/4/21 expte. nro. 92342).
Entonces, meritando que en autos se transitó sólo la primera etapa, sin producción de prueba, la base aprobada en $ 4.260.962,37 y no cuestionada, y las tareas realizadas por la sindicatura (trámites del 28/4/21 y 19/5/21; arts. 15.c. y 16 ley 14967), se llega a un honorario de 82,18 jus (base =$4.260.962,37- x 17,5% x 50%; a razón de 1 jus = $4537 según Ac. 4065 de la SCBA. vigente al momento de la regulación).
Así corresponde estimar el recurso de 19/5/22 y fijar los honorarios del síndico M. en 82,18 jus (arts. y ley cits.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo a los resultados obtenidos al votar la cuestión que precede, corresponde estimar el recurso de 19/5/22 y fijar los honorarios del síndico M. en 82,18 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de 19/5/22 y fijar los honorarios del síndico M. en 82,18 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:26:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:28:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/08/2022 13:09:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2022 13:09:52 hs. bajo el número RR-545-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.