Fecha del Acuerdo: 14-12-11. Filiación.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Libro: 42- / Registro: 419

Autos: “L., A. R. C/ SUCESORES DE F. A. C., S/ FILIACION”

Expte.: -87902-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., A. R. C/ SUCESORES DE F. A. C.,I S/ FILIACION” (expte. nro. -87902-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 221, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   aclaratoria de f. 225?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      La parte recurrente dice que mediante los recursos de reposición con apelación en subsidio persiguió que se tuviera por contestada la demanda a los sucesores de F. C., aunque a algunos de ellos no les había notificado por cédula el traslado de demanda; agrega que la cámara nada resolvió al respecto (ver f.   225).

Pero si fuera así, entonces el recurrente a través de su apelación perseguía algo que ya tenía, porque el juzgado tuvo por contestada la demanda a los herederos de F. C., sin exigirle que trajera alguna cédula de notificación  (ver f. 216 1er. párrafo). A todo evento no indica el impugnante que a f. 216 1er. párrafo se hubiera omitido a algún heredero de F. C,.

En realidad, a f. 216 3er. párrafo el juzgado también dispuso que se tenía que acreditar la notificación del traslado de demanda con relación a los herederos de C. L., (ver f. 216), eso era lo único que podía la parte recurrente tener interés en objetar y en ese ámbito se desarrolló entonces la respuesta de la cámara. Acaso el recurrente haya desinterpretado esta exigencia, creyendo que iba enderezada a los herederos de F. C.; pero, como sea,  la cámara no tiene por qué tener a los herederos de F. C., por contestada la demanda, si ya eso fue dispuesto por el juzgado a f. 216 1er. párrafo.

En suma, la mejor aclaración tal vez resulte de la  lectura de las resoluciones de fs. 216 y 222/223, así es que corresponde desestimar la aclaratoria de f. 225.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUE SOSA DIJO:

      Corresponde  desestimar la aclaratoria de f. 225.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la aclaratoria de f. 225.

 

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

   Toribio E. Sosa

        Juez

                             María Fernanda Ripa

                                  Secretaría

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