Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 1
Autos: “MARDUEL DE AVILA LAURA LINA C/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: 90697
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MARDUEL DE AVILA LAURA LINA C/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. 90697), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 16/5/2022 contra la resolución del 9/5/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Al impugnar la liquidación con el escrito del 2/4/2022, se dijo, en lo que interesa destacar ahora: ‘La actora con fecha del 03.05.2021 formula liquidación de capital e intereses indicando “De la sumatoria del capital con CER, mas los intereses compensatorios y moratorios, se arroja una liquidación final al día de la fecha de $3.232.714,47″.’
‘Esa liquidación se aprueba con el auto del 15.05.2021 y con fecha del 23.08.2021 se resuelve “En virtud de que de la consulta de saldos y movimientos de la cuanta de autos resulta que ha sido abonado el importe de liquidación aprobado con fecha 17/5/2021 en la suma de $3.310.249,03 póngase en conocimiento de la actora a los efectos que corresponda. Notifíquese (Ac. SCBA 3991/20 art. 1).-‘
Al respecto en la resolución apelada se sostuvo: ‘La última liquidación aprobada lo fue en la suma de $ 3.310.294,03 (ver interlocutoria del 17/05/2021) y tal como se desprende de los antecedes de autos, la accionante sólo ha percibido hasta el momento la suma de $ 2.455.542,89 cuyo pago se ordenara por auto del 27/12/2021, de donde se concluye que el pago no fue íntegro (art.870 del CCCN) por lo que no tuvo efecto cancelatorio.- ‘.
‘Respecto a la imputación de ese pago, lo fue parcialmente a intereses, concepto éste que ascendía a $ 2.700.748,03 (ver interlocutoria del 17/05/2021) de los que se cancelaron $ 2.455.542,89. Es decir que no hubo amortización de capital.-‘.
Lo que sostiene la apelante es que: ..la actora con fecha del 03.05.2021 formula liquidación de capital e intereses indicando “De la sumatoria del capital con CER, mas los intereses compensatorios y moratorios, se arroja una liquidación final al dia de la fecha de $ 3.232.714,47″; esa liquidación se aprueba con el auto del 15.05.2021 y con fecha del 23.08.2021 se resuelve “En virtud de que de la consulta de saldos y movimientos de la cuanta de autos resulta que ha sido abonado el importe de liquidación aprobado con fecha 17/5/2021 en la suma de $ 3.310.249,03 póngase en conocimiento de la actora a los efectos que corresponda. Notifíquese (Ac. SCBA 3991/20 art. 1).-”.
Agregando que: ‘Con esa disposición discursiva es claro que el total fue cancelado más la actora no se alzó en reclamo. Y asi debe declararse; la lectura e interpretación del expediente permite determinar – tal como lo afirmé al impugnar la liquidación de actora – que el total de lo liquidado en concepto de capital e intereses fue pagado con la plata depositada y el auto del 03.05.2022 es un testigo fiel de lo expuesto’.
Pero de ese modo, no se hace cargo de lo expresado por el juez al desestimar su impugnación. En el mejor de los casos, insiste con su visión, pero no elabora un discurso crítico, concreto y razonado acerca de lo que el juzgador consideró, en lo concerniente, en la resolución atacada (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
Tocante a que: ‘En relación al agravio del inciso b) contrapunteo que en la eventualidad que se adeuden algún importe a esa deuda NO se la puede actualizar nuevamente mediante la aplicación del CER porque este coeficiente de actualización tiene el límite del uso por sola vez, porque una vez que la deuda del entonces capital fue potenciada con ese instrumento contable se acaba la posibilidad de volver a utilizarlo para los saldos deudores que pudieran quedar pendientes de pago. Sucede algo similar.
Al responder similar argumento, el juez dijo: ‘Este punto ya ha sido despejado por la Alzada quien en su sentencia del 06/07/2021 determinó que “las resoluciones que avalan liquidaciones no revisten carácter de decisiones con autoridad de cosa juzgada, desde que su aprobación -en cuanto hubiere lugar por derecho- no podría concluir en una decisión que afectara el derecho de propiedad que asiste al acreedor. Como ocurriría en este caso, si se vedara a éste actualizar su cuenta, buscando la equivalencia de que habla el artículo 765 del Código Civil, con la conversión a pesos de la deuda en dólares susceptible del CER, en la fecha más cercana a la del pago efectivo (arg. art. 17 de la Constitución Nacional)”.
Argumentación que no resulta cuestionada según requiere el artículo 260 del cód. proc., con repetir la impugnación, desestimada en base a aquellos fundamentos.
Sí es acertada la crítica, cuanto refiere que: ‘… el juez comete el error de resolver por encima de lo pretendido, sin que ésta parte pueda controlar la pretensa liquidación y en clara afectación del derecho de defensa en juicio, debiendo corregirse también tal decisión. El juez en un acto de prepotencia jurisdiccional extiende la liquidación hasta el momento de emitir la providencia que se cuestiona la cual está por encima de los períodos de tiempos adoptados por la actora’.
Porque, más allá del acierto o no de la cuenta que practica, al hacerlo de oficio, no sólo suplantó a la interesada, cuyo reclamo podría haber tenido o no el sentido que el juez le imprimió, sino que impidió a la interesada plantear sus objeciones, de modo que fueran tratadas en ese tramo, obteniendo una decisión, de la cual pudiera haber recurrido, con lo cual terminó afectando el principio de la doble instancia (arg. arts. 501, 502 y concs. del cód. proc.; art. 8.2.h ‘Pacto San José de Costa Rica’; v. esta cámara, causa 90645, sent. del 16/5/2018, ‘Juan Patricia Gabriela c/ Zorita Cristian Emanuel y otro/a s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc. Estado’, L. 47, Reg. 35).
En suma, se admite sólo en este aspecto la apelación tratada, desestimándosela en lo demás.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.)
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución impugnada en cuanto formula de oficio la liquidación que en ella consta, imponiéndose las costas en el orden causado, en virtud de cómo se resuelve (arg. 68, segundo párrafo, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución impugnada en cuanto formula de oficio la liquidación que en ella consta; con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:09:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:35:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:40:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA