Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Hipólito Yrigoyen
Autos: “PAREDES, CARLA LUJÁN C/PRIETO, RICARDO JORGE S/ USUCAPION”
Expte.: 93072
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PAREDES, CARLA LUJÁN C/PRIETO, RICARDO JORGE S/ USUCAPION” (expte. nro. 93072), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 3/5/2022 contra la sentencia del 28/4/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTIONE EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo a lo aseverado en su demanda, por la actora Carla Luján Paredes, promueve la adquisición del dominio de la finca que indica, por prescripción larga, en base a la posesión con ánimo de dueña, que se atribuye, durante más de veinte años, a la fecha.
Cono se refiere a la fecha de la demanda, y ésta tiene cargo del 1/12/2012, denunciado que nació el 19/8/1980, las cuentas dan que habría comenzado a poseer como lo señala, un poco antes de los doce años. Porque si tenía 32 años al presentar el escrito liminar y a esa fecha poseía el inmueble hacía más de 20 años, no podía tener más de esa edad cuando comenzó la posesión que invoca. Por tanto, no pudo poseer si no tenía, por entonces, 14 años (arg. art. 126 y 921 del Código Civil; actualmente, |13 años; art. 261.c del Código Civil y Comercial).
Relata que fue a vivir con sus padres en el año 1983, o sea cuando tenía 3 años, y en el lugar había una vivienda precaria. Dice que ella y su familia, repararon la vivienda construyendo dos piezas más. NO aclara cuándo fue eso. Pero dice, además, que con el tiempo su madre pidió y pagó a Eden la extensión de la línea. Luego lograron al servicio de agua. Agrega que en esos 28 años nunca fue molestada por nadie, poseyendo la quinta en forma ininterrumpida. Por eso solicita se declare adquirido el dominio en su favor.
La falta de precisión del relato, pone en crisis distintos aspectos, necesarios para concretar la usucapión.
En primer lugar, no se informa cuándo se realizaron aquellos arreglos de la vivienda precaria ya existente. Tampoco se sabe cuándo ‘la familia’ (sus padres y sus hermanos) y la actora realizaron esas primeras mejoras. Menos aún, cuándo habría comenzado a poseer para sí con exclusión de sus padres y sus hermanos. No dice que sus progenitores fallecieran, ni sostiene de alguna manera, la unión de la posesión de sus padres (o su familia) con la que ahora pretende en exclusividad (art. 2475, 2476, 404005, del Código Civil; art. 1901 del Código Civil y Comercial; arg. art. 34.4, 163.6, 330, 3. 4 y 6 del cód. proc.; v. copia digitalizada de la demanda en el archivo del 9/8/2021).
Ante el rechazo de la demanda, la accionante reprocha que no se haya tomado en cuenta: ’…la ampliación de la vivienda existente en el inmueble donde ha vivido toda nuestra familia durante más de 30 años, habiéndose construido dos piezas y un baño, típico acto posesorio. Tampoco menciona las mejoras posteriores como la construcción de un galpón, la delimitación o cercado del predio con un alambrado de 7 hilos, la construcción del pilar de la luz y la colocación de una tranquera en la entrada. Todos éstos actos realizados a través del tiempo demuestran la continuidad de la posesión por la suscripta y están acreditados mediante no sólo la inspección ocular llevada cabo por la Oficial de Justicia del Juzgado de Paz de Daireaux, que ilustró la misma con fotografías al efectuar el relevamiento citado, sino que también hizo lo mismo la sentenciante al efectuar su propio relevamiento en el inmueble llevado a cabo en el inmueble el 07/06/2019 (ver acta)’.
Añadiendo luego: ‘…La prueba testimonial colectada también es coincidente que la suscripta posee el inmueble hace más de 30 años, pública, pacífica y continua en dicho lapso’. Lo que le hace afirmar que: ‘En síntesis, la prueba documental no es la única prueba producida’.
Claro que, tal como resulta del fallo apelado, los testigos refieren una data mayor a 30 desde que la demandante Paredes vive allí. El testigo Alberto Omar Ilari refiere no saber quién es el dueño del lugar donde vive la actora, pero que ‘desde hace aproximadamente treinta y dos años la Sra. Paredes posee el terreno mencionado’, y que la misma no dejó de vivir en ese lugar en dicho lapso temporal. Hace referencia a que antes de 2003 no existían servicios en esa zona, y que las mejoras producidas las hizo la actora. Por otro lado, el testigo Mario Alberto García refiere también que la vivienda fue construida por los padres de la Sra. Paredes. La testigo Gladys Noemí Árias agrega que solamente la Sra. Paredes y su familia han tomado posesión de los terrenos que son materia de juicio. Y, por último, el testigo José Barbeite coincide con tal mención, indicando también que ‘ninguna otra persona reclamó poseer algún derecho sobre el mismo inmueble’.
Pero, por lo pronto no sintoniza con el relato de la demanda, que haya sido la actora quien hizo las mejoras producidas. En todo caso las hizo ‘la familia’, o sea, también sus padres y hermanos. Arias habla de que ‘Paredes y su familia’ han tomado posesión de los terrenos. Y Barbeite coincide. Además, la vivienda ya existía, se dijo en la demanda, y las dos habitaciones y el baño, los hizo ‘la familia’ y la actora. Por manera que no resulta de los testimonios analizados, actos posesorios que tornen verosímil la posesión exclusiva que pretende la accionante.
No indica el apelante en los fundamentos de su apelación, que del reconocimiento judicial formalizado por el oficial de justicia y luego por la propia jueza, no solo hayan dejado constancia de la existencia de construcciones, sino también datos indicativos de quienes las realizaron, como para contar con elementos objetivos que permitan establecer, con prueba compuesta, el momento en que la reclamante comenzó a poseer la cosa rem sibi habiendi. Sin lo cual no se puede determinar la posesión exclusiva que alega, ni cuando comenzó, como para saber si el plazo legal se ha cumplido en su favor (arg. art. 384 del cód. proc.). Esto así, más allá de lo declarado en la diligencia por la propia actora (fs. 173/174vta.; diligencia del 7/6/2019).
Además, va de suyo que por más que se reparara para fijar el arranque de la posesión singular de ella, en los comprobantes de impuestos que han sido acompañados en autos a fojas 13 a 15, dado que datan de los años 2005 y 2006, contados desde el más lejano, no aparecen cumplidos los veinte años ni a la fecha de este pronunciamiento (fs. 13/15; arg. arts. 4015 del Cödigo Civil; arg. arts. 1899 del Código Civil y Comercial). Pues cabe recordar, que no se desprende de la demanda, haya alegado la unión de su posesión con la de sus padres o la de su familia, probándola con cierto grado de verosimilitud.
Como se sabe, no basta la prueba testimonial. Y, como igualmente fue enunciado, no surge de los agravios que los reconocimientos judiciales aporten circunstancias valederas que, razonablemente apreciados, permitan inferir el comienzo de la posesión exclusiva de la peticionante. O dicho de otro modo, desde cuándo pueden distiguirse actos posesorios propios de la actora por el plazo legal(arg. arts. 384, 679.1 del cód. proc.; art. 24.c de la ley 14.159).
Acierta la apelante cuando evoca, palabras más palabras menos, que: ‘No obstante que el art. 24 de la ley 14.159 modificado por el dec. ley 5.756/58 establece que será “especialmente considerado” el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, ello no impide declarar operada la usucapión aun faltando la demostración de ese extremo si la prueba restante es terminantemente asertiva’ (SCBA, Ac 43846 S 07/05/1991, ‘Gil, María Aurora y otra c/ López Montaña, Joaquina Elena s/Reivindicación. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B12314).
Pero a la par, hay que tener en cuenta, que: ‘En los juicios de usucapión debe probarse la posesión animus “domini actual”, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal’ (SCBA, Ac 39825 S 30/05/1989, ‘Hernández, Roberto c/ Clopeau, Leónidas s/Posesión veinteañal’, en Juba sumario B14415).
Y, por lo dicho, Paredes no ha logrado satisfacer adecuadamente esos recaudos.
Por ello el recurso se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Hipólito Yrigoyen y devuélvase el soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/08/2022 12:20:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2022 12:37:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2022 13:11:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/08/2022 13:11:57 hs. bajo el número RS-42-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.