Fecha del Acuerdo: 10/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                  

Autos: “Q., N. G.S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: 93152

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “Q., N. G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 93152), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación 26/4/2022 contra la resolución del 19/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El juez de paz mediante la resolución apelada decidió prorrogar las medidas de protección que se encontraban próximas a vencer, disponiendo su vigencia hasta el 2/2/2023.

Para ello argumentó que no existen en autos  diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento certificado por la profesional tratante de tratamiento psicológico ni consulta psiquiátrica ordenados con fecha 5/10/2021.  Aclarando que el denunciado no ha dado inicio al tratamiento psicológico ordenado. Y que R., tiene  varias denuncias por desobediencia a las medidas cautelares.

2. Al cuestionar la decisión y fundar la apelación el 24/5/2022 el recurrente solicita la reducción del plazo de prórroga y la sustitución de la tobillera electrónica por la custodia fija con la consecuente reducción también del perímetro de acercamiento.

2.a. En cuanto al plazo de prórroga alega que el juez de la instancia inicial se basó en la falta de presentación de los informes psicológicos y psiquiátrico, y el tratamiento no ha sido posible en tanto lo realizará en el hospital municipal porque no puede afrontar profesionales particulares, y en el Hospital no hay disponibilidad inmediata de turnos.

En relación a los informes requeridos por el juzgado cabe señalar que Rodríguez  no cuestiona que los mismos no fueran necesarios como lo consideró el magistrado para disponer la prórroga, sino que alega que éstos no pudieron ser aún agregados al expediente por la demora que tiene el Hospital Municipal para realizar el tratamiento y los respectivos informes, de modo que incuestionada la necesidad de contar con los informes psicológico y psiquiátrico, el agravio fundado en la imposibilidad de conseguirlos a la brevedad resulta insuficiente para modificar ahora la decisión apelada (arg. art. 375 cód. proc.).

2.b. Tocante a las desobediencias informadas en base a la tobillera electrónica aduce que ello se debe a que en el lugar en que reside (Mones Cazón), no hay buena señal de internet por lo que el dispositivo no funciona correctamente y pierde la señal, por lo que no puede imputársele ese mal funcionamiento para considerarlo incumplidor de las medidas.

Al respecto sostiene que el juez de paz al ampliar el perímetro de prohibición de acercamiento con fecha   28/10/2021 dijo que “…la medida de ampliación del perímetro quedará sin vigencia en caso de no resultar factible el uso del dispositivo dual cuya implementación se ordena en la presente resolución; restableciéndose el perímetro de restricción fijado inicialmente (200 metros), mediante resolución de fecha 12/07/2021, y la custodia fija sobre el denunciado hasta nueva resolución”.

El denunciado R., contrariamente a lo razonado por el juzgado, argumenta que la tobillera electrónica no ha sido la causa de que,  desde su implementación, no se hayan reportado nuevas situaciones de violencia y/o desobediencias.  Aduce en cambio que si no se han generado situaciones conflictivas entre las partes es porque no es su voluntad, ni intención siquiera de ingresar a la localidad de S., donde reside la denunciante.

Pero esa voluntad e intención manifestadas de no acercarse por motivo ajeno al dispositivo electrónico no ha sido sostenida  nada más que en la palabra del apelante, cuando, en frente de ella, se encuentran los hechos que dieron motivo a la implementación del dispositivo consistentes en que antes de su uso las situaciones conflictivas no cesaban y luego sí. De tal suerte, a falta de otra explicación más verosímil sustentada en hechos acreditados de la causa, el éxito puede ser atribuido más a ese dispositivo, que a la sola voluntad e intención de R., (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

En cuanto al alegado mal funcionamiento del dispositivo, no ha sido siquiera denunciado en autos oportunamente para que se tomen medidas al respecto, de modo que la invocación recién ahora en esta instancia al cuestionar la resolución apelada deviene inatendible (arg. art. 375 y 242 cód. proc.). Además, cierto es que se ha reconocido por el propio R., que en algunas ocasiones la alerta del dispositivo se debió a que a éste se le agotó la batería, cuando es su obligación procurar que ello no suceda.

En definitiva, la modificación en base al mal funcionamiento del dispositivo electrónico y su reemplazo basado en lo dispuesto por el juzgado el  28/10/2021 no ha sido solicitado y acreditado fehacientemente en la instancia de origen, de modo que se trata de una cuestión que escapa al alcance revisor de este Tribunal, debiendo peticionarse,  probarse y decidirse en la instancia de origen (arg. art. 242 y 266 cód. proc.).

3. Por lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación 26/4/2022 contra la resolución del 19/4/2022.

            ASI LO VOTO.

 

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación 26/4/2022 contra la resolución del 19/4/2022.  Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación 26/4/2022 contra la resolución del 19/4/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/08/2022 12:23:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/08/2022 12:45:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/08/2022 13:19:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2022 13:19:56 hs. bajo el número RR-495-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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