Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia
Autos: “A., N. S. S/ ABRIGO”
Expte.: -93155-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “A., N. S. S/ ABRIGO” (expte. nro. -93155-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 14/6/2022 contra la regulación de honorarios del 6/6/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El representante del Fisco de la Provincia, apela la regulación de honorarios del 6/6/2022 efectuada a favor de la Abogada del Niño, por considerarla elevada y argumenta en su presentación los motivos de sus agravios (art. 57 de la ley 14967).
Se trata de revisar la retribución efectuada por una medida de abrigo iniciada el 18/6/21 designándose el 5/10/2021 a la abog. C., como Abogada del Niño, la cual desempeñó las tareas hasta la sentencia del 17/3/2022 que ordenó el cese de la medida, tareas que fueron detalladas en la resolución apelada y no cuestionadas por el apelante (art. 15.c ley 14.067).
Para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese contexto, y sopesando la labor de la abog. C., dentro del proceso de abrigo, no resultan elevados los 10 jus en tanto guarda razonable proporcionalidad con la tarea por ella desempeñada (arts. 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
Así, debe desestimarse el recurso del 14/6/2022.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 14/6/2022 contra la regulación del 6/6/2022.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 14/6/2022 contra la regulación del 6/6/2022.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:14:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:21:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:34:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:35:00 hs. bajo el número RR-467-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.