Fecha del Acuerdo: 20-12-11. Tenencia.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 42- / Registro: 425

Autos: “M., S. M. C/ P., J. P. Y OTROS S/ TENENCIA DE HIJOS”

Expte.: -87918-

                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., S. M. C/ P., J. P. Y OTROS S/ TENENCIA DE HIJOS” (expte. nro. -87918-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 610, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   fundada  la   apelación subsidiaria  de  fs.  599/600 contra la resolución de fs. 598/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      1- El régimen de visitas parece estar en crisis en el caso (ver cuanto menos  escritos de fs. 526, 527/529, 530/531, 541, 542/vta., etc.).

      En ese marco y a los fines de superar la crisis, el 26/5/2011 la actora solicitó audiencia (ver fs. 543/544), la que fue fijada para el día 2/8/2011 (ver fs. 545 y 562).

      Como esa audiencia no pudo realizarse por compromisos laborales del demandado, ni pudo adelantarse para el 1/8/2011 por imposibilidad del asesor de menores, fue suspendida sine die  (ver fs. 566 y 567/vta.).

      A fs. 588/589  la actora insistió con esa audiencia, su pedido fue sustanciado, el asesor de menores no tuvo objeción y se opuso el demandado (ver fs. 590, 595 y 596/597 vta.).

      Finalmente, el juzgado no hizo lugar al pedido de fijación de audiencia (fs. 598/vta.).

 

      2- El objeto de este proceso no sólo es la tenencia, sino también las visitas durante su tramitación  (ver demanda, fs.  23/vta. y 33/vta.), la que está aún en curso.

      Además,  no se trata de una audiencia nueva, sino de una ya fijada  -sin  dar lugar a impugnación-  para el 2/8/2011,   suspendida  debido a motivos laborales sólo imputables al demandado, de manera que no puede éste ahora contradictoriamente oponerse a lo que antes no cuestionó y  que no pudo hacerse  por él (art. 34.5.d cód. proc.).

      Por otro lado,  en el contexto de una causa que lleva más de 7 años de duración (ver cargo a f. 33 vta.),  una dilación leve debido a la realización de una audiencia para abordar lo atinente a las visitas no parece constituir una mácula razonablemente imperdonable -máxime que entre la audiencia suspendida y el pedido de fs. 588/589 transcurrieron menos de 30 días, ver cargo de f. 589-, en todo caso justificable atenta la relevancia de la cuestión (art. 9.3 Convención de los Derechos del Niño; art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17.4 Pacto de San José de Costa Rica; arts. 14 bis in fine y 75.22 Const.Nac.; art. 376 bis cód. civ.), sin que quepa a priori especularse que ha de fracasar sólo porque las dificultades han venido existiendo desde el inicio del proceso (arts. 163.5 párrafo 2º y 384 cód. proc.). 

      No dejo de advertir que está alongando tanto o más el proceso el rechazo del pedido de audiencia, que lo que la hubiera  demorado haber accedido a su realización, aunque hubiera sido más satisfactorio esto último desde el vértice del acceso a la justicia y de la eficacia del servicio  (art. 114 3er. párrafo inc. 6 de la Const. Nac.; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.5.e cód. proc.).

      Además la realización de la audiencia a los fines solicitados no impide -mientras tanto- el estudio de la causa por el juzgado (máxime su volumen) para la mejor realización de ese acto, esfuerzo que incluso serviría para la confección de una eventual sentencia posterior.

      VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Corresponde revocar la resolución de fs. 598/vta., con costas al demandado vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Revocar la resolución de fs. 598/vta., con costas al demandado vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                              Silvia Ethel Scelzo

                                     Jueza

 

 

  Toribio E. Sosa

          Juez

 

                             Juan Manuel García

                                     Secretario

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