31-10-12

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 391

                                                                                 

Autos: “G., A. M., S/ INSANIA”

Expte.: -87948-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y uno  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., A. M. S/ INSANIA” (expte. nro. -87948-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 480, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la apelación de f. 469 contra la sentencia de fs. 468/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1- Todo nombramiento judicial de oficio de curador debe recaer en abogado de la matrícula, tal lo edictado en los artículos 12 y 76, ley 5177 y 620.1., cód. proc..

            Así fue que luego de varios sorteos infructuosos por ausencia de aceptación del cargo de curador, resultó desinsaculado el letrado Gastón Villegas de un listado de abogados con domicilio real en la ciudad de Daireaux (ver fs. 231, 257/258vta. y 275).

            En suma, el abogado Gastón Villegas actuó aquí como curador provisional, tal lo edictado en los artículos citados y no como defensor de pobres o asesor ad-hoc, función esta última que recayó en la letrada María Eugenia Ramírez (ver fs. 12).

            Aun cuando la jueza subrogante -a f. 468- dijera que se lo desinsaculó de la lista que tiene el juzgado para asesores y defensores ad-hoc, lo cierto es que el derrotero del expediente denota que es más que probable que lo haya sido del listado remitido por el Colegio de Abogados departamental  (art. 384, cód. proc.).

            Pero cualquiera hubiera sido la nómina de abogados de donde se lo hubiera desinsaculado, su labor debe retribuirse en función de los trabajos que le fueron asignados y de las normas que le son aplicables, y no del listado de donde se lo sorteó.

            De tal suerte, no le es de aplicación aquí al letrado Villegas en materia de honorarios el Ac. 2314/89, modificado por el Ac. 3391/2008 atinente a la retribución de Defensores de Pobres y/o Asesor de Incapaces; pues no fue ninguna de esas funciones la que debió cumplir sino la de curador provisorio.

            Por otra parte, no fue ni pudo ser Villegas designado curador provisorio en los términos del artículo 622 del Código Procesal (supuesto del presunto insano carente de bienes) porque justamente no era el caso de la causante, quien contaba con bienes suficientes para hacerse cargo de esos gastos.

            Ver a título de ejemplo la base regulatoria propuesta a fs. 435/vta., donde se indica el patrimonio de la causante, el que no fue cuestionado en lo atinente a la cuantía de los bienes por quienes se consideran obligados al pago de los honorarios (ver. fs. 460/461).

            3- En suma, a los fines retributivos no es de aplicación lo dispuesto por el Ac. 2341 -modif. por Ac. 3391- de la SCBA, sino lo que edicta el dec-ley 8904/77 -art. 9.II.5, 16 y concs.- en concordancia con el código de fondo -arts. 451,475 y 1627- y el código de rito -art. 628 2do. párrafo-.

            Por ello corresponde estimar el recurso interpuesto, y en consecuencia, dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada a favor del curador-letrado Villegas debiendo realizarse una nueva conforme lo expuesto supra, con costas en ambas instancias a los apelados  vencidos y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68 y 274, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios obrante a fojas 468/vta. debiendo realizar una nueva conforme lo expuesto en la primera cuestión, con costas en ambas instancias a los apelados vencidos y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 68/274 cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Dejar sin efecto la regulación de honorarios obrante a fojas 468/vta. debiendo realizar una nueva conforme lo expuesto en la primera cuestión, con costas en ambas instancias a los apelados vencidos y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

    Carlos A. Lettieri

           Juez

 

                                      María Fernanda Ripa

                                                Secretaría

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