Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “G., J. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92546-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., J. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92546-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 21/3/2022 contra la resolución de fecha 16/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

La jueza Scelzo dejó hecho su voto antes de su licencia, habiendo dado su conformidad para que, en caso de compartirlo, en la causa se emita sentencia. Por lo cual, prestando conformidad al mismo, lo hago propio.

“1. 1. En lo que aquí interesa, la resolución del 16/3/202 dispone:

            -la prohibición de acercamiento del señor I. V., -tercero en autos- a la señora J. A. G.,, y un perímetro de distancia de 200 metros en el que no podrá circular ni permanecer;

            -el secuestro de cualquier dispositivo móvil, celulares, tablet, netbook, y/o cualquier dispositivo electrónico en poder de I. V. (N.)-

            Estas medidas son ordenadas como consecuencia de la denuncia efectuada por la señora G., -empleadora de la Sra. G.,-, quién al realizar la exposición el día 16/3/2022 manifiesta que V., le tomó una fotografía a la hija de las partes, que más tarde N., le mandaría a la sra. G.

            Es decir, la fotografía tomada por V., fue utilizada por N., para incumplir nuevamente con las medidas cautelares dispuestas, hostigando a G. vía whatsapp (ver denuncia de fecha 16/3/2022).

 

            1.2. Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 21/3/2022, donde el tercero V. alega que dicha medida le causó un gravamen de difícil reparación, ya que se llevaron su celular, que es el que utiliza para trabajar, además de secuestrarle la tablet que sus hijos tienen para jugar.

            Manifiesta que se desempeña como remisero, que la medida respecto de su celular -secuestro- le impide trabajar y ese instrumento es el que utiliza para que los clientes requieran sus servicios. También se agravia del perímetro de prohibición de acercamiento al domicilio de la denunciante, porque eso le impide llegar al hospital municipal para llevar o recoger pasajeros, causándole un grave perjuicio económico.

            Agrega además que, no tenía conocimiento de las medidas dispuestas en autos respecto de N., y G., como que existían medidas que le impidieran a él acercarse a la Sra. G., y su hija, ni medidas que impidieran que tome una fotografía, alegando que simplemente tomó una fotografía y se la envió a N., porque sabe que extraña a su hija; considerando las medidas dispuestas ilegales, infundadas y desproporcionadas.

            Para terminar, agrega que no resulta de aplicación la ley 12.569 por no ser familiar, ni conviviente, ni descendiente directo, ni haber tenido vinculación sentimental con ninguno de ellos, solicitando se levanten las medidas dispuestas.

 

            1.3. Al resolver la revocatoria, el juez no hace lugar a lo peticionado argumentando que V., es el que ha facilitado que puedan producirse los hostigamientos, por ello -entiende- resulta razonable que, a quién ha contribuido con ello se le prohíba el contacto y acercamiento, más allá de la existencia o no de vínculo familiar.

            Y en función del artículo 7 de la ley 12.569, agrega que en particular, en su inciso “n” se establece que el juez puede dictar toda otra medida cautelar urgente que se estime oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima.

            Respecto del celular, se hace saber que se encuentra a su disposición, una vez culminadas las tareas penales pertinentes.

            No hace lugar al recurso de revocatoria y concede la apelación deducida subsidiariamente (v. res. del 12/4/2022).

 

            2. Veamos.

            V., se agravia de que las medidas dispuestas le causan un grave perjuicio económico -le impiden trabajar-, alegando además, que no tenía conocimiento de la existencia de medidas entre las partes, reconociendo que tomó espontáneamente las fotografías y se las envió al progenitor, porque sabía que extrañaba mucho a su hija.

            Entonces, cierto es que V., fue quién facilitó que Nievas pudiera nuevamente hostigar a G., pero al parecer, y según lo  relatado en el memorial, no tenía conocimiento de las medidas dispuestas. Circunstancia que es razonable suponer, desde el punto de vista que V., no es parte en autos y no fue notificado de lo decidido aquí (art. 384, cód. proc.).

            De todos modos cabe consignar que el juez tiene facultades para disponer medidas como las atacadas, independientemente que el afectado sea familiar o no, en virtud del art. 12 inc. “n” de la ley 12.569 y del art. 26 a. 7 de la ley 26.485.

            Ahora bien, atinente al celular, según la resolución que no hace lugar a la revocatoria, fue puesto a disposición de V; pero si aún no fue entregado, corresponde su devolución, si su permanencia en sede penal obedece a las medidas aquí dictadas, las que en lo que hace al secuestro del celular por la presente se revocan. Ello así, pues en tanto V., no se encontraba anoticiado de lo dispuesto aquí, lo sucedido puede encuadrar dentro de la protección de la privacidad, imagen o dignidad de los niños/niñas y adolescentes (arg. arts. 16 Conv. Dchos. del Niño, 10, 22 y concs., ley 26061).

            Y desde ese ángulo, en tanto Viñas expone que no fue su intención ser instrumento de hostigamiento de G., sino sólo posibilitar de alguna manera el contacto de N., con su hija (contacto que, hasta donde se puede pareciar no se encuentra suspendido); en la medida que lo dispuesto por el juzgado afecta su derecho constitucional a trabajar, además de privarlo de cierta parte de sus ingresos en una época en que acceder a éstos -como es público y notorio-  se tornan difícil; la particular medida resulta en el caso -por el momento- al menos inadecuada si va unida del compromiso de V., de abstenerse en lo sucesivo de actos como los reprochados.

            Ello así, disponiendo -en sustitución del secuestro del celular- que V., se abstenga de todo tipo de actitud  que directa o indirectamente le permita a N., hostigar a G.,. La tablet ha de seguir el mismo rumbo y bajo los mismos condicionamientos, en tanto hoy la tecnología es una herramienta necesaria para el grupo familiar y de utilidad cotidiana en el hogar (arts. 204 y 384, cód. proc.)

            Por último queda el agravio respecto a la  prohibición de acercamiento y permanencia que también afectarían su derecho a trabajar, tal como fue dispuesta la medida; y un análisis de la situación de autos, en una ciudad de las dimensiones de la que nos ocupa, me lleva a considerar que las medidas dispuestas también resultan inadecuadas al caso, pese a la loable intención que conllevan de resguardar a G., y a su hija.

            Es que, tendiendo en cuenta que Viñas se desempeña como remisero, mantenerlas como fueron dispuestas lo perjudicaría económicamente, impidiéndole trabajar, violándose con ello los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional.

            Por lo expuesto, considero que las medidas en este tramo, podrían reducirse a la abstención por parte de Viñas de acercarse -incluso tomar fotografías- y/o permanecer cerca de la Sra. G., y su hija, en cualquier lugar en que éstas se encuentren; siendo esa abstención un deber legal y moral que hace a la convivencia en sociedad  (arts. 1, 7.a.,n. y concs., ley 12.569 y 204, cód. proc.).

            Con ese alcance, se estima la apelación interpuesta.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Corresponde:

1. Disponer -en sustitución del secuestro del celular, de la tablet y demás dispositivos-, que V., se abstenga de todo tipo de actitud  que directa o indirectamente le permita a N., hostigar a G., por medios electrónicos y/o tecnológicos; debiendo procederse a su inmediata devolución en tanto secuestrados; y ese motivo obedeciera exclusivamente a las decisiones tomadas en los presentes, las que por la presente se revocan con el alcance dado aquí y en los considerandos.

2. Dejar sin efecto el perímetro de exclusión  de 200 metros respecto de G., en el que no podrá circular ni permanecer; y sustituirlo por la abstención por parte de Viñas de acercarse -incluso tomar fotografías- y/o permanecer cerca de la Sra. G., y su hija, en cualquier lugar en que éstas se encuentren.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Disponer -en sustitución del secuestro del celular, de la tablet y demás dispositivos-, que V., se abstenga de todo tipo de actitud  que directa o indirectamente le permita a N., hostigar a G., por medios electrónicos y/o tecnológicos; debiendo procederse a su inmediata devolución en tanto secuestrados; y ese motivo obedeciera exclusivamente a las decisiones tomadas en los presentes, las que por la presente se revocan con el alcance dado aquí y en los considerandos.

2. Dejar sin efecto el perímetro de exclusión  de 200 metros respecto de G., en el que no podrá circular ni permanecer; y sustituirlo por la abstención por parte de V., de acercarse -incluso tomar fotografías- y/o permanecer cerca de la Sra. G., y su hija, en cualquier lugar en que éstas se encuentren.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:18:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:22:39 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:37:02 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 13:32:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:32:25 hs. bajo el número RR-434-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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