Fecha del Acuerdo: 15/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “SEBASTIANO JUAN MARTIN S/  QUIEBRA (PEQUEÑA) (27)”

Expte.: 89855

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SEBASTIANO JUAN MARTIN S/  QUIEBRA (PEQUEÑA) (27)” (expte. nro. 89855), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 16/2/2022 contra la regulación de honorarios del 10/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

En la resolución del 10/2/2022 se declaró la clausura del procedimiento por falta de activo y se regularon honorarios a los funcionarios intervinientes en el proceso.

Los estipendios fijados en favor de la sindicatura en 84,28 jus  equivalentes al  80% de la base tomada  por el juzgado y 21,07 jus  para el abog. B., equivalentes al 20% de esa plataforma,  son recurridos  por el letrado P., en nombre del fallido mediante escrito del 16/2/22.

Entre otras consideraciones, el letrado argumenta que  no debió tomarse como base legal lo dispuesto por el artículo 266 de la LCQ, sino en su caso el 268 de ese mismo cuerpo legal para regular una suma razonable que guarde relación con las circunstancias del caso  (art. 57 de la ley 14.967).

Por aplicación del artículo 268.2 de la ley 24.552, los honorarios en caso de clausura del procedimiento por falta de activo han de ser estimados por los jueces conforme las tareas realizadas.

A tal fin el juzgado tomó  las pautas previstas por el artículo 266 párrafo 2do. de la L.C.Q.,  y como plataforma regulatoria la suma  dos sueldos de secretario de primera instancia de esta jurisdicción ($187.217,99 según AC. 4048 de la SCBA).

Cabe agregar que los trabajos que se llevan a cabo en la quiebra que se clausura por falta de activo (arts. 77 a 87, 125 a 142, 232 y 233 de la ley 24522) se asemejan a los realizados en el concurso preventivo (arts. 12 a 14, 32 a 38 y 52 a 54 de la ley 24522, texto según ley 26086; esta cám. expte. “Zuchini, Héctor O. s/ Sucesión s/ Quiebra” 15-11-2010 L. 41 Reg. 395; “Sanz, Angel Darío s/ Quiebra” 31-12-10 L. 41 Reg.458).

Entonces, ante el faltante de activo, el primer punto de referencia que se exhibe es el pasivo verificado, no existiendo motivo para soslayar -en mérito de lo dicho supra- la escala del art. 266, párrafo 2do. de la LCQ, en función de una interpretación sistemática.

El propio apelante sostiene que el pasivo verificado corresponde a deudas tributarias y cuyo monto nominalmente es inferior a los emolumentos fijados en la resolución apelada, de manera que si esa  cifra es menor que 2 sueldos de secretario de primera instancia de esta jurisdicción ($187.217,99 -según Ac. 4048 de la SCBA- x 2 ), es esta última cifra la que ha de tomarse como regulación justa.

Por ello y teniendo en cuenta que se han aplicado los parámetros legales y matemáticos utilizados por este Tribunal en casos análogos como se consigna ut supra, y no se observan elementos que ameriten su modificación,  corresponde  desestimar el recurso (art. 34.4. cód. proc.).

ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar la primera cuestión, corresponde desestimar el recurso del 16/2/2022.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación del 16/2/2022 contra la regulación de honorarios del 10/2/2022.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/06/2022 12:21:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2022 13:00:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2022 13:24:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/06/2022 13:28:27 hs. bajo el número RR-399-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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