Fecha del Acuerdo: 15/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “FOLGUEIRA LAURA VIVIANA C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: 91864

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FOLGUEIRA LAURA VIVIANA C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. 91864), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha , planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del  19/3/2022 y 25/3/2022 contra la regulación de honorarios del 17/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El recurso del 19/3/2022 cuestiona la regulación de honorarios del 17/3/2022  por considerar elevados los estipendios allí fijados causando un gravamen irreparable, pero sin argumentar el motivo de su agravio (art. 57 ley 14.967; 73.a de la ley 5177).

Y los recursos de fechas 25/3/2022, cuestionan por exigua  esa misma regulación pero sin argumentar concretamente por qué  considerarían  exiguos  los honorarios regulados haciendo uso de la facultad que contempla el art. 57 de la ley 14.967).

La regulación atacada (del 17/3/2022), retribuyó la tarea profesional  sobre la base aprobada y la clasificación de trabajos de fecha 9/3/22, aplicando las alícuotas usuales de este Tribunal para casos similares (v. esta cámara 18/3/2021  91800  “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L.  52  Reg. 112, 9/4/2021,  91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165; entre otros; arts.  15.16,21, 23, 26 segunda parte,  28.b.1 y 2 ley 14967).

Entonces, como además no se advierte error in iudicando manifiesto en los parámetros aplicados en la instancia inicial, no cabe más que desestimar  los recursos (arts. 2, 1255 párr. segundo  del CCyC.; arts. 34.4. y concs. cód. proc., art. 22 ley 14967; esta cám. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

En ese lineamiento también corresponde  desestimar el recurso dirigido contra los honorarios  del mediador  por cuanto el  juzgado para llegar a la retribución de los 7 jus, se basó en un antecedente de este Tribunal  fijando  sus honorarios en el mínimo legal establecido por la ley de aranceles 14967  (“Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019; arts. 15, 16, 22 ley 14967).

En suma,  los recursos del 19/3/2022 y 25/3/2022 deben  ser desestimados.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Respecto del diferimiento del 24/9/2020, teniendo en cuenta la imposición de costas  allí decidida (art. 26 segunda parte ley 14967; 68 del cód. proc.), lo dispuesto en el art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad, cabe aplicar un alícuota del 25% para los letrado que actuaron en esta instancia (arts. 15, 15 y concs. ley cit.).

Así resultan 4,93 jus para V., (por su escrito del 31/7/2020, hon. de prim inst. -19,72 jus- x 25%) y para los  abogs. B., y L., 2,3 jus para cada uno (por su escrito del 17/7/2020; hon. de prim inst. -9,20 jus- x 25%; arts. 15.c, 16, 31 y concs. de la ley cit).

En esta oportunidad corresponde mantener el diferimiento de fechas 17/3/2021 y 30/8/2021 hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (art. 34.5.b. cód. proc., 31 ley cit.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En suma, corresponde por un lado desestimar los recursos del 19/3/2022 y 25/3/2022 y, por el otro, mantener los diferimientos de fechas 17/3/2021 y 30/8/2021 hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (art. 34.5.b. cód. proc., 31 ley cit.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a. Desestimar los recursos del 19/3/2022 y 25/3/2022.

b. Mantener los diferimientos de fechas 17/3/2021 y 30/8/2021 hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/06/2022 12:13:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2022 12:57:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2022 13:19:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/06/2022 13:28:21 hs. bajo el número RR-395-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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