Fecha del Acuerdo: 7/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “C., R. Y. C/ P., E. R. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: 93063

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., R. Y. C/ P. E. R. S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. 93063), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 22/12/2021 contra la resolución del 16/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. No está en debate que en la audiencia del 15/10/2016, realizada en los autos ‘C., R. Y. c/ P., E. R. s/ Divorcio por presentación unilateral’, respecto a la cuota alimentaria las partes acordaron que P., entregará a C.t, la suma mensual equivalente a 8,03 jus arancelarios, lo que a la fecha representaba la suma mensual de $4.200, que serán abonados del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de alimentos que a dicho fin se abrió en el Banco Provincia de Bs. As. sucursal Rivera, empezándose a cumplir a partir del corriente mes de diciembre.

2. Se desprende del texto anterior, que la cuota alimentaria no se fijó en una cantidad de moneda ni en especie, sino en una unidad de medida para el cálculo de los honorarios de abogados, cuya equivalencia en dinero es fijada por la Suprema Corte (arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).

De tal modo los alimentos devengados en los 8,03 jus, constituyeron una relación jurídica obligacional preexistente a la determinación de su monto, que es una consecuencia necesaria de esa relación jurídica, a los fines de convertir a moneda aquella unidad de valor.

Ahora bien, como resulta que  la legislación que gobierna el valor del jus varió, desde el momento en que se pactó la cuota hasta el de la liquidación de los montos impagos, marcando el diferente patrón para convertir en dinero esa medida, apreciables diferencias entre el decreto ley 8904/77 y la ley 14.967, cabe recurrir para fundar la ley aplicable a fin de obtener la cantidad de dinero que significa cada jus, a lo normado en el artículo 7 del Código Civil y Comercial, que aborda el tema de la eficacia temporal de las leyes.

Y lo que dice esa norma, adscripta a la doctrina de Roubier sobre los efectos inmediatos de la ley es que: ‘A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes’.

De tal guisa, si como quedo expresado desde el principio, la traducción monetaria de la cuota alimentaria establecida en Jus es una consecuencia necesaria de la relación jurídica que fijó los alimentos en esa unidad, todo lo que se devengó y no fue abonado debe liquidarse conforme a la ley vigente al momento de efectuarse la conversión o sea con arreglo a la ley14.967 y no al decreto 8904/77, que quedó derogado antes.

En suma, fijada la cuota alimentaria en 8,3 jus, hacer su conversión a moneda de los montos devengados y no pagados, con aplicación de la ley 14.967 vigente a ese momento, no surte una aplicación retroactiva de tal legislación, sino su aplicación inmediata en los términos del artículo 7 del Código Civil y Comercial (v. Borda, G., Tratado…Parte General’, t. I, número 168).

En consonancia, el recurso se desestima, con costras al recurrente vencido (art. 68 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/06/2022 13:40:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2022 13:44:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2022 13:46:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7}èmH”|5~4Š

239300774002922194

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/06/2022 13:46:58 hs. bajo el número RR-361-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.