Fecha del Acuerdo: 20-12-11. Recurso de queja, desestimación. Cobro ejecutivo.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 42- / Registro: 429

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SARACCO, JOSE LUIS C/ ELEICEGUI, MARTA FABIANA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -87976-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SARACCO, JOSE LUIS C/ ELEICEGUI, MARTA FABIANA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -87976-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 6, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿debes  admitirse  el recurso de queja interpuesto a fs. 4/5?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      1- El ejecutado planteó excepciones, entre ellas la de incompetencia.

      El juzgado abrió a prueba en torno a la autenticidad de la firma del título.

      El ejecutado apeló la apertura a prueba por considerar que debe resolverse ya, ahora,  sobre la incompetencia, sin antes producir probanzas en el ámbito de otra de las excepciones.

      El juzgado declaró inadmisible la apelación, en virtud de lo reglado en los artículos 547 último párrafo y 494 segundo párrafo  CPCC.

 

      2- La decisión del juzgado no es desajustada a derecho (art. 34.4 cód. proc.) y, en todo caso,  responde adecuadamente a la mecánica del juicio ejecutivo:

      a-  el juzgado debe encarar en una sola ocasión la posible resolución todas las excepciones (art. 34.5.a cód. proc.) y, si desestimara la de incompetencia, debería estar en condiciones de abordar sin más trámite la decisión de las demás, lo que no podría hacer si no hubiera antes previsoramente abierto la causa a prueba respecto de las excepciones que  requiriesen probanzas para su resolución (arg. art. 351 1er. párrafo cód. proc.);

      b- si se considerase que la apelación bajo la lupa fuera admisible, debería ser concedida con efecto diferido (art. 555 cód. proc.), para ser fundada en ocasión de apelarse contra la sentencia que resolviera las excepciones (art. 247 cód. proc.), lo cual representaría  un contrasentido paradojal, pues el apelante fundaría la  apelación que aquí nos ocupa y la cámara eventualmente acogería esa fundamentación y  mandaría al juzgado a resolver sobre la alegada incompetencia,  todo esto cuando ya el juzgado se habría expedido sobre las excepciones a través de resolución también apelada.

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Corresponde desestimar el recurso de queja interpuesto.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de queja interpuesto.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

    Juan Manuel García

          Secretario

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