Fecha del Acuerdo: 3/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                  

Autos: “F., J. C/ M., C. H. S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)”

Expte.: 93057

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., J. C/ M., C. H. S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)” (expte. nro. 93057), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 7/4/2022 contra la resolución del 6/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  Mediante la presentación electrónica de fecha 28/03/2022 el ejecutante manifiesta que la petición del mandamiento de constatación del inmueble es a los fines de determinar si se encuentra ocupado, por quienes, y para avanzar con lo dispuesto por el artículo 568 del CPCC., que establece los recaudos previos a ordenarse la subasta de un inmueble.

El juez a quo no hace lugar al pedido de libramiento de mandamiento de constatación para la ejecución de los derechos y acciones embargados a la accionada en los “L., P. J. S/ SUCESION”, Expte. Nº 10.798-16, manifestando que la medida de embargo no recae sobre bien alguno y, que no se sabe los bienes que corresponden o ingresan al sucesorio de la aquí accionada. Por ello concluye que debe continuarse con la prosecución de la partición de los bienes que le pertenecieran al causante en el sucesorio mencionado (v. res. del 6/04/2022).

Contra dicha resolución el peticionante interpone revocatoria con apelación en subsidio, argumentando, en síntesis, que  la ejecutada es única heredera y cuenta con declaratoria firme. De su  matrimonio con el causante no hubo descendencia, por lo tanto no es necesario hacer ninguna partición. Alega que los derechos sucesorios de la ejecutada recaen sobre un solo bien inmueble (cuya constatación se ha solicitado), habiéndose efectuado en el sucesorio el cuerpo de bienes,  acompañado el título de propiedad con sus respectivos informes,  se liquidó y abonó la respectiva tasa de justicia y sobretasa. Por todo ello concluye que se sabe con detalle de qué bien se trata, a diferencia de lo sostenido en la resolución recurrida para denegar la constatación del bien mencionado (v. esc. elec. del 7/04/2022).

Al resolver la revocatoria se mantiene la decisión denegatoria agregándose para fundar esa decisión que en momento alguno se ha dispuesto el embargo de bien inmueble alguno como para avanzar eventualmente con su subasta, razón por la cuál, la resolución atacada se encuentra ajustada a derecho. Y que la medida cautelar requerida, es a fin de ejecutar un bien que se encuentra denunciado en el marco de un proceso sucesorio “L., P. J. S/ SUCESION”, Expte. Nº 10.798-16, y por dicha razón como el bien no ha ingresado a la fecha al patrimonio de la ejecutada M.,  es que no corresponde hacer lugar al recurso de reposición planteado (res. del 10/05/2022).

2. Cierto es que en el caso se ha solicitado y ordenado el embargo sobre los derechos y acciones hereditarias que correspondan a C. H. M., en el marco de los autos caratulados “L., P. J. S/ SUCESION”, Expte. Nº 10.798-16, colocándose la nota respectiva  (res. del 26/10/2021 y cons. del 28/10/2021).

Ya se ha dicho que, siendo cesibles, son subastables los derechos hereditarios aún sin previa efectiva inscripción de la declaratoria de herederos, a falta de norma jurídica en contrario (art. 34.4 cód. proc.; cfme. esta cámara “Goitisolo, Cristian Alberto c/ Giambrone de Mendez, Maria Cristina s/ Cobro Ejecutivo”, Expte.: -89009-, Libro: 45- / Registro: 182, sent. del 17/06/2014).

Y como en el sucesorio la demandada de autos es la única heredera, y se ha denunciado el bien inmueble que se pretende constatar como parte del acervo sucesorio (conf. consulta MEV, expte  10798/16, res. del 7/11/2016 y esc. elec. del 16/10/2020), si bien es cierto que no puede subastarse directamente el inmueble en tanto aún no ha ingresado en el patrimonio de la demanda, como pueden venderse en subasta los derechos hereditarios que le pertenecen a ésta  sobre ese inmueble que compone el acervo sucesorio, considero que resulta en el caso útil la constatación pretendida en tanto su resultado influye directamente en el valor que pudiere asignarle a los derechos hereditarios embargados y subastables (arg. art. 575 del Cód.Proc..).

Es más, considero que resultaría incluso beneficioso para ambas partes que pudieran establecerse las condiciones de ocupación del inmueble, en tanto ello podría atribuirle mayor certeza a los derechos y acciones hereditarias que se pretenden subastar, y así con esa información podría obtenerse una suma mayor que si se realizara la subasta sin  contar con esa información.

Así las cosas, corresponde conceder la constatación pretendida por el ejecutante. Sin dejar de mencionar, sólo a título ilustrativo y sin que implique restricción alguna, que se ahorraría tener que eventualmente repetirlo, si optara por hacerlo en el tiempo más próximo a la subasta, de modo de brindar la información más cercana posible a la ese acto..

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación la apelación subsidiaria del 7/4/2022 contra la resolución del 6/4/2022, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación la apelación subsidiaria del 7/4/2022 contra la resolución del 6/4/2022, de acuerdo a los expuesto en los considerandos.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/06/2022 12:26:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:13:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:18:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2022 13:18:48 hs. bajo el número RR-350-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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