Fecha del Acuerdo: 2/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “M., R. E. C/ M., E. L. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”

Expte.: 93095

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., R. E. C/ M., E. L. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. 93095), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿qué juzgado es competente para entender en esta causa?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Similar cuestión a la planteada en estas actuaciones se decidió por esta cámara en la causa “M., E. L. y M., R. E. s/ Protección contra la violencia familiar” -93070-, suscitada entre las mismas partes que aquí intervienen, R. E. M., y E. L. M., como también en las dos se ven involucrados los intereses de los niños L. M. y R. M., (v. demanda de fecha 1/3/2021 y actuaciones posteriores de esta causa y, por ejemplo, medidas tomadas el 16/7/2021 en la causa 93070).

Como en aquella ocasión, la jueza de paz letrada de Salliqueló declinó su competencia para entender en este proceso de comunicación, sólo que aquí a través de la admisión de la excepción de incompetencia planteada por la demandada con fecha 4/4/2021 (v. resolución del 9/5/2021).

Fundó esa decisión en una resolución del juzgado de familia departamental en otra causa que también involucra a M., M. y los niños C. y R, caratulada  “M., R. E. c/ M., E. L. s/ Cuidado Personal de Hijos”, en que ese juzgado no hizo lugar, a su vez, a la excepción de incompetencia planteada y, por ende, negó la posibilidad de que entendiera en el cuidado personal el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, por contar -relata la jueza de paz letrada que se dijo en el juzgado de familia- con mejores elementos para resolver por ser especializado y poder así alcanzar la tutela judicial integral y efectiva de los derechos de los niños. Señala  además  que ambos juzgados son competentes tanto territorialmente como en razón de la materia, siendo notorio que al entenderse competente el juzgado de familia para intervenir  en el cuidado personal, también lo es para esta causa de comunicación, por razones de conexidad, citando -a tal fin- un precedente de esta cámara en cuanto a esa vinculación entre el cuidado personal y la comunicación de los hijos.

Y tiene razón aquí la jueza de paz letrada.

Es que, como se dijo en la sentencia de esta cámara del 26/5/2022  en la causa 93070 (RR-331-2022), más allá de la previa intervención y toma de algunas decisiones en este expediente, el tema en debate -comunicación con los hijos- es tanto territorial como en razón de la materia, concurrente para ambos juzgados (arts. 61.II.c ley 5827 y 827.g del Cód. Proc.). Resultando entonces fundamental para estarse por la competencia del juzgado de familia aquella circunstancia que se hizo notar por el propio juzgado al decidirse la excepción de incompetencia en la causa sobre cuidado personal: su  especialidad en los temas bajo tratamiento, dato decisivo para abordar la conflictividad entre las partes, que a esta altura, ya no precisa ser descripta (arg. art. 706b del Código Civil y Comercial).

Máxime que -tal como expresa la titular del juzgado de paz letrado- el cuidado personal y la comunicación con los hijos, son temas vinculados de modo tal que resulta manifiestamente  prudente que sean decididos por ante un mismo juzgado.

Sin que la circunstancia que los niños residan en Salliqueló mengüe la exigencia sobre el contacto cercano que se requiere entre el juzgado que intervenga y los niños, en la medida que apenas poco más de 100 kilómetros separan aquella localidad de esta de Trenque Lauquen, como la misma jueza de familia se encargo de señalar al no declinar su competencia en la causa sobre cuidado personal, quedando así satisfecha la exigencia del art. 716 del Código Civil y Comercial en cuanto al contacto entre el juez interviniente y los niños.

En fin; siendo material y territorialmente competentes ambos juzgados, juega un papel decisivo la especialidad del juzgado de familia departamental, que es que debe intervenir en esta causa, debiendo radicarse las actuaciones en aquél de forma inmediata, a la par que se le encomienda, teniendo en cuenta el nivel de conflictividad que surge de las actuaciones referidas que podrían poner en peligro la integridad psíquica y física de los niños (por ejemplo, ver escrito de fecha 227272022 y vista de la asesora ad hoc del 12/4/2022), se adopten todas las medidas que se estimen necesarias para conjurar ese peligro (arts. 2 y 706 Cód. Civ. y Com. y 32 ley 26061).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde declarar competente al Juzgado de Familia 1 departamental para entender en esta causa, al que se encomienda, teniendo en cuenta el nivel de conflictividad que surge de las actuaciones referidas que podrían poner en peligro la integridad psíquica y física de los niños, se adopten todas las medidas que se estimen necesarias para conjurar ese peligro.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar competente al Juzgado de Familia 1 departamental para entender en esta causa, al que se encomienda, teniendo en cuenta el nivel de conflictividad que surge de las actuaciones referidas que podrían poner en peligro la integridad psíquica y física de los niños, se adopten todas las medidas que se estimen necesarias para conjurar ese peligro.

Regístrese.  Notifíquese de manera urgente y con habilitación de días y hora de acuerdo a los arts. 10  y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente también en forma urgente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/06/2022 13:52:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/06/2022 14:05:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/06/2022 14:06:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8)èmH”|&FUŠ

240900774002920638

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2022 14:07:12 hs. bajo el número RR-344-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.