Fecha del Acuerdo: 31/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                  

Autos: “T., J. M. C/ D., C. S. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”

Expte.: 93043

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., J. M. C/ D., C. S. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. 93043), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 9/3/2022 contra la resolución del 4/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Es sabido que “constituye presupuesto del beneficio de litigar sin gastos la carencia de recursos, y la imposibilidad de obtenerlos, o lo que es lo mismo, que la situación patrimonial del peticionario le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los que devengue el juicio” (este Tribunal, 06-08-98, “BAJO. Beneficio de Litigar sin Gastos”, L. 27, Reg. 148, con cita de Morello- Sosa- Berizonce, `Códigos…’, t. II-B, pág. 269).

Ahora bien, siendo la falta de recursos económicos una cuestión de hecho, le corresponde al juez determinar, de acuerdo a las constancias de autos, cuando una persona carece de medios suficientes para afrontar los gastos de un proceso (cfrme. causa cit., arts. 79, 80, 82, 83, 84 y concs. cód. proc.).

Pues, con el beneficio de litigar sin gastos se persigue que, la falta de medios económicos para costear los gastos del proceso judicial, no marque una  desigualdad ante la ley a la hora de la defensa en juicio de los derechos (arts. 10 y 15 Const. Pcia. Bs.As.). Pero, no hay que perder de vista que, en los procesos contenciosos,  frente a los intereses del peticionante del beneficio, se hallan los de la parte contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse perjudicados si, a un limitado beneficio -una suerte de beneficio de competencia relativo a las costas, arts. 799 y 800 cód. civ.-, se lo transforma en indebido privilegio, más orientado a evadir el pago de  las costas de un proceso -es decir, a conseguir impunidad económica-  que a garantizar la defensa en juicio (v. esta Cámara “Ferreyra Daniel Anacleto s/ Beneficio de litigar sin gastos”, expte. -89120-, sent. del 19/08/2014, Libro: 45- / Registro: 247).

Y para permitir calibrar la insuficiencia de sus recursos, el peticionante debe manifestar no sólo cuáles son sus medios económicos, sino cuál es la significación de la erogación para reclamar o defender sus derechos. Como la  magnitud de los gastos del proceso va de la mano de la envergadura de los derechos que con el proceso se quieren tutelar  (v.gr. la tasa de justicia o los honorarios se determinan considerando la significación pecuniaria del pleito), el peticionante del beneficio debe demostrar, no sólo la conformación de su patrimonio, sino también la importancia económica de los derechos que aspira a reclamar o defender: la misma cantidad de medios económicos puede ser suficiente para reclamar o defender algunos derechos, pero muy insuficiente para reclamar o defender otros. Sólo si el peticionante del beneficio careciera absolutamente de recursos o si los que tuviera apenas le alcanzasen para la subsistencia, sería irrelevante la indicación de la significación pecuniaria del derecho que se quiere reclamar y defender, porque, en tales condiciones, cualquier gasto de justicia, por mínimo que sea, se vería como exorbitante comparado con el patrimonio del peticionante (conf. causa ante. cit.).

 

2. En el caso, el peticionante ni siquiera realiza una estimación de los posibles costos de presente juicio ni de los otros mencionados por alimentos en que también fue demandado por la actora del principal, de modo que considerando sus últimos ingresos acreditados de enero de 2022 de  $134.964,88, no puede aseverarse que no pueda afrontar cualquier gasto que generen los procesos mencionados.

Por ello el agravio referido a que el Juez  a quo no ha detallado ni mencionado la entidad del gastos que irrogarán el proceso principal, deviene inatendible en tanto como se dijo está a su cargo demostrar aunque sea estimativamente los costos que dice no poder afrontar, o en todo caso que ni siquiera puede cualquier gasto mínimo (arg. art. 78 y 375 cód. proc.).

Por último, tocante al argumento referido a que  ha formado una nueva familia y tiene otra hija de 7 meses de edad a la cual debe solventarle gastos médicos porque le diagnosticaron displasia de cadera, como ni siquiera se ha insinuado la magnitud de esos gastos, no puede ser considerada por ahora para aseverar que aún costeando los mismos no pudiera hacer frente a las costas judiciales para la cual promueve el beneficio  (arg. art. 375 cód. proc.).

 

.           3. Así entonces, considerando que su último ingreso neto demostrado del mes de enero de 2022 fue de $134.964,88, del cual surge que además de los descuentos de ley también ya se encuentra descontada la cuota alimentaria de $ 22.568 fijada judicialmente para sus hijos V. y G. T.,  (v. esc. elec. del 12/02/2022), no aparece en el caso justificada la carencia de recursos de T., que justifique revocar la resolución denegatoria del beneficio de litigar sin gastos.

Ello sin perder de vista que el presente no es un proceso que cause estado (art. 82, cód. proc.).

 

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 9/3/2022 contra la resolución del 4/3/2022.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 9/3/2022 contra la resolución del 4/3/2022.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/05/2022 12:30:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/05/2022 14:02:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/05/2022 14:03:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/05/2022 14:03:32 hs. bajo el número RR-339-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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