Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Pehuajó
Autos: “C.,M,C, C/ C., M. E. S/ ALIMENTOS”
Expte.: 92991
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C., M. C. C/ C., M. E. S/ ALIMENTOS” (Expte. 92991), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 1/12/2021 contra la resolución de fecha 5/4/2021 punto 4. ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución de fecha 5/4/2021 fija alimentos provisorios en favor de M. C. C., a cargo de su cónyuge, M. E. C., en la suma de $5508 equivalente al 25% del salario mínimo, vital y móvil. La decisión motiva la apelación del apoderado del demandado de fecha 1/12/2022.
Los agravios del recurrente son extensos, aunque pueden resumirse en que -según su criterio- se ha fijado una cuota provisoria a la cónyuge C., sin necesaria verosimilitud al momento de dictar una medida cautelar. Alega que no se ha tenido en cuenta que la actora quedó habitando la vivienda de su exclusiva propiedad, que su propia situación patrimonial no fue acreditada, no guardando equilibrio la relación entre la cuota fijada y aquélla. También manifiesta que no ha probado la actora lo establecido en artículo 545 del código procesal. Solicita se revoque lo resuelto por el juez de grado inferior (v. memorial de fecha 15/12/2021)
2.1. Veamos:
Se trata aquí de alimentos debidos por un cónyuge al otro durante la separación de hecho, cuyas pautas de fijación se encuentran enumeradas, enunciativa y no taxativamente, en el artículo 433 del CCyC; situación fáctica que encuentra sostén en los hechos relatados y la documental agregada con el escrito de demanda y, no desconocidos por el demandado ni al contestarla (ver presentación del 1/12/2021 y su doc. adjunta) ni en su memorial del 15/12/2021 (arg. art. 354.1., cód. proc.); alimentos entonces, destinados a regir hasta la sentencia que disuelva el vínculo matrimonial (art. 384 cód. proc.).
Y como en el caso se dictó sentencia de divorcio con fecha 21/11/2021 los que se fijen -en mérito del modo en que fueron pedidos- son procedentes hasta esa fecha (ver expte. de divorcio “C., M. E. S/ DIVORCIO UNILATERAL” en MEV; art. 34.4., 163.6. y 272, cód. proc.).
2.2. El derecho-deber de asistencia es reconocido por el Código en los diferentes momentos de la vida matrimonial; durante la plena vigencia de la unión conyugal, durante la separación de hecho de los cónyuges y con posterioridad a su ruptura por divorcio. Se trata de un derecho-deber cuyos efectos jurídicos están expresamente previstos en el Código o también pueden ser establecidos por los cónyuges por convenio de conformidad con el principio de libertad de contratación: Como principio de interpretación para cualquier conflicto que se pueda suscitar, el Código prevé la aplicación de las reglas sobre alimentos entre parientes en cuanto éstas sean compatibles con la télesis de los alimentos entre cónyuges (Lorenzetti, Ricardo” Cód. cit…, pág. 687 9.)
La fijación debe hacerse considerando las circunstancias del caso -posibilidades económicas del alimentante y necesidades de quién lo solicita-, apreciándolas con criterio amplio y favorable a la prestación alimentaria, aunque, dada la etapa procesal, resulte imposible el análisis pormenorizado de todas la pruebas (autor cit., pág. 427.).
En este camino, los alimentos provisorios -cualquiera sea el caso- están previstos en el artículo 544 del CCyC y, destinados a regir desde que se los solicita hasta el dictado de la sentencia y tienen por objeto subvenir sin demoras a las necesidades del peticionante, ya que la espera hasta la finalización del juicio puede privarlo de los rubros esenciales para su vida (Lorenzetti, Ricardo “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Rubinzal Culzoni Editores, t. III., 2015, pág.426).
Tiene dicho la doctrina que en lo que respecta al artículo 545 del CCyC, el precepto se aplica únicamente a la obligación alimentaria entre parientes en general, quedando exceptuados de su aplicación los alimentos entre cónyuges (Lorenzetti, Ricardo “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Rubinzal Culzoni Editores, t. III., 2015, pág. 431).
3. Surge de las constancias obrantes en la causa que el matrimonio entre C., y C., perduró por más de 15 años -fecha de celebración: 17/1/2006- (v. certificado de matrimonio adjunto con escrito de demanda de fecha 23/3/2021 y sentencia de divorcio en expte.” C., M. E. S/ DIVORCIO UNILATERAL” expte. 3311/2021 en MEV de fecha 21/11/2021), tuvieron 4 hijos -hoy mayores de edad-; que la demandante cuenta aproximadamente con 41 años de edad y, se encuentra transitando las secuelas al parecer de un accidente de tránsito, con graves dificultades motrices, debido a una incapacidad en su pierna lo que le impiden caminar por utilizar muletas (v. historia clínica adjunta a trámite de fecha 5/5/2021 y no desconocida por el demandado; art. 354 cód. proc).
Por manera que, corresponde analizar, conforme los agravios del recurrente, si la cuota fijada con fecha 5/4/2021 en el 25% del SMVYM -como alimentos provisorios durante la separación de hecho en los términos del artículo 432 del CCyC- es el monto que el accionado puede abonar a M. C. C., considerando que se trata de una cuota provisoria, que a título cautelar se determinó inaudita parte (esta cámara, causa 17.631, sent. del 26/10/2010, ‘G., A.L. c/ D.A.s., s/ alimentos, L: 41 Reg. 361).
En ese camino, basta sólo con mencionar que ese 25% del SMVYM, que equivalía a la fecha de la sentencia a la suma de $ 5508 es sustancialmente inferior a lo que se estima -en principio- como mínimamente necesario para que la actora no caiga por debajo de la línea de pobreza, como pasaré a detallar a continuación.
Según el INDEC, para el mes de abril de 2021 -fecha de la sentencia apelada- la Canasta Básica Total (CBT) para un adulto equivalente ascendía a la suma de $ 20.374,61; para la edad de M. C. -41 años- a la suma $15.688,44 (CBT adulto -$20.374,61- x 77%; ver página oficial del INDEC, informe sobre “Canasta Básica Total”).
Partiendo de allí, el 25% del SMVyM que, como se dijo ascendía a la misma fecha a $ 5508, no se exhibe como excesivo (art. 34.4 cód. proc.)
Por manera que el recurso no ha de prosperar.
4. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 1/12/2021 contra la resolución de fecha 5/4/2021. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Sea como fuere, en la causa se fijaron alimentos provisorios en la suma de $5.508 equivalente al 25% del sueldo mínimo, vital y móvil vigente a la fecha (Resol. 4/2020, art. 1 ap. c del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil) (v. providencia del 5/4/2021).
Esta decisión fue apelada, agraviándose el interesado en lo que interesa descarar, porque no considera acreditada la verosimilitud del derecho, no se justifica la falta de medios y no cuenta con medios suficientes.
Cuanto a lo primero, si no está discutido que las partes son cónyuges y que se encuentran separados de hecho, la verosimilitud del derecho viene dada por el artículo 432 del Código Civil y Comercial que permite reclamarlos durante la separación de hecho (v. archivo del 28/3/2021arg. art. 354.1 del Cód. Proc.).
Cuanto a lo segundo, las constancias provenientes del hospital Aramburu de Pehuajó, avalan prima facie el relato de la actor en cuanto al accidente y las lesiones padecidas (v. archivo del 5/5/2021).
Respecto a lo tercero, haber sufrido un accidente laboral no es indicativo necesario de falta de recursos. Y el hecho de hacerse cargo de la hija de la actora pero no fruto de su unión con aquella, si bien aparece como una actitud encomiable, de ser verdadera, no por eso justifica dejar sin amparo a la accionante en las circunstancias anteriormente indicadas.
Por estos fundamentos adhiero al voto de la jueza Scelzo.
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 1/12/2021 contra la resolución de fecha 5/4/2021. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 1/12/2021 contra la resolución de fecha 5/4/2021. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Pehuajó. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/05/2022 12:26:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/05/2022 12:34:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/05/2022 12:35:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/05/2022 12:36:31 hs. bajo el número RR-338-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.