Fecha del Acuerdo: 30/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “M., G. C/ G., C. M. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: 92381

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., G. C/ G., C. M. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. 92381), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 8/3/2022 y 9/3/2022 contra la resolución 24/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

En su alzamiento contra la sentencia apelada, el demandado aduce que se suponen ingresos muy superiores a los que ha denunciado, en base a declaraciones testimoniales que considera vagas.

Ahora bien, que cría caballos criollos y que la actividad se registra en SENASA, y permite trasladarse con los animales, participar en exposiciones, son hechos que el propio apelante admite en su memorial (v. escrito del 22/3/2022). Así como que al menos es propietario de ocho ejemplares, según lo expresado en el escrito del 22/2/2021.

Se dejó dicho en el fallo: ‘…si bien no se ha demostrado en autos que dichos caballos se comercialicen, no puede pasar desapercibido la valuación que los testigos B., y G., han asignado a esos ejemplares, así como el tiempo y recursos que insume la atención y cría de los mismos, circunstancia que resulta completamente antagónica a la situación económica descripta en demanda donde se pretende determinar una cuota en beneficio de sus hijos sujeta estrictamente al monto de los haberes percibidos (ver testimonios de fechas 5/5/2021, 6/5/2021 y  13/5/2021). Esta apreciación contenida en el pronunciamiento, no aparece puntual, concreta y razonadamente controvertida en el memorial (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

Igualmente, que: ‘…ha testificado G., que esta actividad de cría de caballos criollos se realiza con el fin de participar de exposiciones y competencias de riendas o apartes camperos, debiendo trasladarse para ello con camionetas con carros o camiones, competencias y exposiciones estas que duran de dos (2) a siete (7) días, habiendo participado M., de las mismas. El testigo S., -quien resulta ser agente se seguros- ha declarado que M.,  le regaló a su hijo un cuatriciclo y a su hija una auto (Fiat Spacio) asegurado por él’. Declaraciones que el apelante no ha confutado puntualmente y que, por tanto, salen ilesas de su apelación (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

Asimismo, también en la presentación aquella del 22/2/2021, hace referencia a la vivienda, en algún momento sede del hogar y ahora donde viven sus hijos, la cual advierte, goza de inmejorables comodidades, quincho, pileta, etc, así como a una camioneta nueva, que usa G., – dice -; la NISSAN doble cabina mod. 2017 Frontier Dominio XXX, que mencionó en su escrito inicial.

E. R., aporta en cuanto a la situación económica de M., que además de trabajar en un campo, tiene un campito que alquila con vacas y caballos, lo que sabe porque a M. se la ve y por dicho de él y ella (v. acta del 6/5/2021). Respecto del nivel de vida, creería que muy bueno, de hecho, iban al colegio Santa María, se iban de vacaciones, tenían una camioneta. Era muy bueno. Y el mayor aporte era de M. Los chicos iban los dos al Santa María. A F. después la llevaron al San José por el tema económico. Todos los años se iban de vacaciones.

E. M. P., dice que tenían un nivel de vida alto, mandaban a todos los nenes al colegio Santa María. Se manejaban en vehículos particulares, se iban de viaje los fines de semana, se iban de vacaciones. Spa, hotel, casino (v, acta de la misma fecha).

También R. S. I. D., sostiene que el nivel de vida era bastante importante, no era super alto, pero llevaban un buen pasar. Viajaban, los chicos iban al colegio privados. Por su forma de vestir, salidas. M., le dijo que cobraba una parte en blanco tenia recibo de sueldo, pero no lo vio; aparte le pagaban una suma de dinero en negro.  R. M., se pliega en sostener que vivían bien, tomaban vacaciones en el exterior, los chicos estaban en el colegio Santa María. L. termino en el Santa María (v, acta del 13/5/2021). Para P. A. B., M., lleva una vida media, es empleado, siempre bajo patrón. Fue encargado de la estancia en el otro campo. El de la señora G., sería el mismo. (v, acta del 6/5/2021).

En fin, es la suma de todos esos elementos, entrelazados acumulativamente, confrontándolos uno con los otros y todos entre sí en una unidad sistemática, sin descomponerlos individualmente, aislarlos o fraccionarlos en forma atomística, la que conduce a corroborar el testimonio de G., cuando refiere que el M., tendría otros trabajos que son pagados informalmente, tales como alambrar, colaborar en la yerra, vacunación, etc, (v. escrito del 18/12/2020, punto 6, párrafo quinto; arg. art. 163.5, segundo párrafo del cód. proc.).

Del mismo modo que son suficientes para afirmar que M., tiene una capacidad económica superior a los $ 46.360 mensuales, que acreditó con su escrito inicial (v. recibo de sueldo del mes de octubre de 2020, en el archivo del 24/11/2020). Toda vez que una situación económica como la que se desprende de los elementos colectados, no se compadece con ese ingreso. Ni aún con el que resulta de sumarle las entradas que se atribuye a G., (v. memorial del 22/3/2022, IV.1, décimo párrafo).

Llegado a este punto, la queja del padre respecto que el monto de la cuota alimentaria se asienta en considerar un caudal económico que no tiene, y que debe fijarse en un porcentaje del salario que percibe, con lo expresado precedentemente queda claramente desplazada.

Sólo de los elementos de juicio colectados, intuitivamente y sin necesidad de mayor fundamentación, se desprende que M., pobre no es, Si se entiende por pobre aquel de cuyos ingresos puede afirmarse, seriamente, no superan la canasta básica total del INDEC (v. la indicada en la sentencia; art. 384 del cód. proc.).

De contar con tan magros ingresos como los que postula, derivados de su trabajo como encargado rural, no podría sostener lo que él denomina es un hobby de cría de caballos, ya que como hobby y no como otra ocupación generadora de ingresos, no haría más que restar poder adquisitivo a los “únicos” ingresos que sostiene percibe.

O adquirir en el mes de agosto de 2021 -ya en pleno trámite de este proceso- el automotor Toyota Corolla dominio XXX, que fue referido por la testigo R. M., y también en el memorial del 18/3/2022,  y fue verificado por secretaría del tribunal en el sitio de la DNRPA, a la que accede a través del Portal de Uso interno de la página de la SCBA; arg. art. 709 Cód. Civil y Comercial; art. 116 cód. proc.). Adquisición que fue negada expresamente en la contestación de memorial del 4/4/2022, lo que da indicios de cierta mendacidad en sus afirmaciones, que, por cierto no le favorecen (arg. art. 163.5 segundo párrafo del cód. proc.).

Desde otro punto de mira, con arreglo un informe de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, sobre ‘La diferencia entre ingreso medio y clase media en la Argentina’, se puede estimar la estratificación clásica desde indigentes hasta sectores acomodados, a partir de la adopción de módulos de referencia sobre la base del salario mínimo vital móvil (SMVM), considerando medio SMVM para el tramo más bajo, definido como indigente, de medio a 1 SMVM la referencia para determinar la franja de las familias calificadas como pobres no indigentes, medio bajo para el tramo de ingresos de entre 1 y 2 SMVM, y medio alto para el comprendido entre 2 y 4 SMVM, medio alto para el tramo de 4 a 16 SMVM, definiendo como ‘acomodado’ a partir de 16 SMVM, el nivel de ingresos de quien ha desempeñado las actividades productivas de M., realizando el mayor aporte para una familia que en su momento mostró una situación patrimonial como la que describen los testigos ya evocados, sin duda lo coloca por encima de los 4 SMVM, o sea claramente en el tramo medio alto (la información en: https://w.uces.edu.ar/wp-content/uploads/ 2020/11/INFORME_IDELAS_133_NOVIEMBRE_2020.pdf.; v. causa 92957, ‘V., M. B. c/ F., D. A. s/Alimentos’, sent. del 7/4/2022, voto del juez Sosa).

Desde esta mirada, si el progenitor puede ser ubicado por sus ingresos presuntos en ese decil, no hay razón para que sus hijos reciban sólo lo indispensable para no caer por debajo de la línea de pobreza. De tal guisa, si las canastas básicas totales representan la línea de pobreza, a la luz de lo expuesto, podrá concederse que, al menos, conforme la condición y fortuna del padre, los niños no merecen como cuota alimentaria menos del doble de esa canasta. Lo que a la fecha de la resolución apelada y apegado a los cálculos allí efectuados significaría una cuota total, para ambos niños, de $73.788,46, mensuales. Correspondiéndole a F. $38.676,10 y a R. $35.788,36. Esos importes, tomados, por supuesto, a la fecha de la sentencia apelada y sólo con una finalidad ejemplificadora (v. causa 92957, cit.).

Cabe aclarar que no se comparte el argumento de M., acerca de que, su hija F, que recién cumplió sus dieciocho años el 18/2/2022, ha concluido sus estudios secundarios a la fecha de la sentencia, y la progenitora no se abocó a acreditar que la niña tenga previsto estudios superiores, como si eso fuera un extremo a abastecer. Porque es sabido que la obligación alimentaria se extiende hasta los veintiún años. Con la sola excepción que, tratándose del hijo mayor de edad, el obligado acreditara que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, lo cual –ciertamente– no ha sido probado en la especie respecto de la niña (arg. arts. 8 y 658, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del cód. proc.).

Tampoco que deba tenerse en cuenta la vivienda que ocupan, pues si así no fuera, debería incrementarse el aporte de M., para cubrir ese rubro específico de la prestación alimentaria (arg. art. 659 del Código Civil y Comercial).

Tocante a que, respecto de la madre, ha quedado acreditada su condición de empleada de OSECAC con ingresos a octubre de 2021 de $ 89.191,65 (v. informe del 3/12/2021). Corroborando los informes de AFIP de fechas 14/4/2021, 20/8/2021 y 18/11/20, que además prestaba servicios de tratamiento de belleza, encontrándose registrada en monotributo categoría A. Que habría sido luego reemplazada por la de venta de ropa (v. escrito del 18/3(2022, punto 5, párrafo octavo), no es un dato que pueda incidir para reducir el aporte del padre. Pues si se sabe que G., ha asumido la atención personal de sus hijos, con quien convive, debe entenderse que ésta realiza así a diario una contribución tanto en dinero –por los gastos cotidianos que no cubre el aporte estimado para M.,-, así como en especie, al tener a cargo el cuidado y supervisión de aquellos, que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial; art. 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,’CEDAW’).

En materia del modo de mantener actualizada la cuota, por lo pronto es de aclararse que el precedente de esta alzada al que se alude en el memorial de G., para dar potencia al argumento que los alimentos son una deuda de valor y no dineraria, la cita no corresponde a la expresión de esta cámara sino a la opinión minoritaria de la jueza Scelzo, por manera que no constituye un caso que este tribunal deba seguir (v. causa 91179, sent. del 22/10/2019, ‘Z., M. C. y otro c/ B. , A. J. s/ alimentos’, L. 50, Reg. 463).

Además, más allá de la categoría a que corresponda la obligación alimentaria, la ley establece que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie (art. 659 del Código Civil y Comercial). Y el artículo 765 del mismo cuerpo legal, indica que la obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda. Siendo que en la especie, la madre optó por reclamar una cuota en dinero (v. escrito del  18/12/2020, punto 7 final).

En todo caso, aparece más razonable lo establecido por la Suprema Corte en cuanto a que la prestación alimentaria a favor de los hijos es un instituto obligacional dinámico. Y en este decir, cabe la aportación de alguna modalidad que permita tener la cuota no sólo apegada al cambio en el valor de la moneda, sino a los que se experimentan por el crecimiento de los alimentistas, que comportan cambios permanentes en la necesidades que comprenden (SCSBA, C 120884, sent. del 7/6/2017, ‘D. M. c/ G., P.J. s/alimentos, en Juba sumario B42033138).

En esa dirección, se presenta como apropiada en este caso, disponer que la cuota alimentaria para F. y R, quede fijada mensualmente en la suma equivalente al doble de la canasta básica alimentaria que a cada uno corresponda, según edad y sexo, conforme a los datos de la variación mensual proporcionada por el INDEC, en cada uno de los meses de aplicación.

En suma, por los fundamentos que preceden, se desestima el recurso de M., y si admite con el alcance que resulta de lo dicho, el de G Con costas en ambos casos, al alimentante, a la postre vencido (arg. art. 68 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto emitido en primer término (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto por el progenitor y admitir el deducido por la madre, con el alcance que surge de lo argumentado en el tratamiento que precede, y disponer que la cuota alimentaria para F. y R, queda fijada mensualmente en la suma equivalente al doble de la canasta básica alimentaria que a cada uno corresponda, según edad y sexo, conforme a los datos de la variación mensual proporcionada por el INDEC, en cada uno de los meses de aplicación. Con costas en ambos recursos, al alimentante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto por el progenitor y admitir el deducido por la madre, con el alcance que surge de lo argumentado en el tratamiento que precede, y disponer que la cuota alimentaria para F. y R, queda fijada mensualmente en la suma equivalente al doble de la canasta básica alimentaria que a cada uno corresponda, según edad y sexo, conforme a los datos de la variación mensual proporcionada por el INDEC, en cada uno de los meses de aplicación.

Imponer las costas por ambos recursos al alimentante vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/05/2022 12:14:26 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/05/2022 12:15:23 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/05/2022 12:24:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/05/2022 12:27:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/05/2022 12:27:49 hs. bajo el número RR-336-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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